El Consejo de Estado no procedió a adelantar un juicio de nulidad contra la norma del extinto Inderena que fija la liquidación y montos de tasas para el aprovechamiento de bosques naturales porque la misma fue expedida antes de la Constitución de 1991. Según la jurisprudencia citada, la validez de los actos administrativos debe evaluarse con base en el marco legal vigente al momento de su emisión, sin exigir que cumplan con normas posteriores o cambios constitucionales. Se indicó que la nulidad solo procede si se demuestra que la decisión carece de fundamentos legales en ese momento, que la autoridad era incompetente, o que hubo violaciones procesales o de derechos fundamentales en la expedición. Además, la figura de la "ilegalidad sobreviniente" no es competencia del juez administrativo para declarar nulidad, sino que corresponde a un fenómeno de decaimiento de la norma cuya eficacia se pierde por cambios posteriores en el ordenamiento jurídico. Por ello, no se estudió la nulidad basada en normas posteriores ni en la Constitución de 1991, sino que se preservó la validez conforme al derecho vigente en 1982.
El Consejo de Estado determinó que no son nulos los actos que reliquidaron la tasa retributiva de vertimientos, aunque no se ponderaron los esfuerzos de Metroagua ESP en liquidación para mitigar el impacto ambiental vía el Emisario Submarino, porque las normas aplicables no exigen considerar tales esfuerzos para la liquidación del tributo. Asimismo, no se declararon nulos los actos por falta de definición expresa sobre el sitio para la valoración del caudal contaminante, ya que la regulación indica que la muestra debe tomarse antes de la descarga al recurso hídrico, no después. Además, el Consejo estableció que sí se explicó adecuadamente la forma de liquidación de la tasa en la factura y que existió un anexo explicativo que determinó la metodología utilizada, rechazando la afirmación de falta de información y garantizando el debido proceso y derecho de defensa.
La Sala reiteró que el Consorcio Fidufosyga 2005 contó con la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento que le endilgó la demandada incluso contradiciendo los medios de prueba que se adujeron en su contra, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados. La Sala destacó que de las pruebas que obran en el expediente, se puede advertir que si bien los términos señalados en el manual de contratación de la parte demandada (MinSalud) no se siguieron de manera estricta esto obedeció a la complejidad de la ejecución del Contrato, como lo advirtieron los actos administrativos demandados, situación que se encuentra prevista en el mencionado manual, al subrayar que los términos allí podían ser ampliados y ajustados según la complejidad y condiciones del asunto a tratar.
El Consejo de Estado confirmó el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional contra la Resolución de la SSPD que sancionó a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., porque el recurso de apelación no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para controvertir los fundamentos del Tribunal de primera instancia. La sanción impuesta se debió a incumplimientos relacionados con la facturación del servicio de acueducto, específicamente la aplicación incorrecta de normas sobre medición y cobro del servicio, hallándose ausencia de condiciones para decretar la suspensión provisional. Además, se consideró menos perjudicial negar la medida cautelar que concederla, dado que la multa protege derechos de los usuarios y garantiza el cumplimiento regulatorio. La apelante no demostró argumentos concretos para revocar la decisión judicial inicial ni cumplió con la exigencia de discutir las condiciones para la suspensión provisional, por lo cual se confirmó la negativa a la medida cautelar.
El Consejo de Estado declaró en firme el fallo que estableció que la CDMB y el Municipio de Bucaramanga vulneraron los derechos colectivos de los estudiantes del Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata debido al abandono del predio aledaño, donde se depositan basuras y se consumen sustancias ilegales que afectan la seguridad, salubridad y el derecho a un ambiente sano. La Sala confirmó la legitimación en la causa por pasiva del Municipio y la CDMB, señalando que, como garantes de los derechos colectivos al medio ambiente y la salubridad pública, les corresponde adoptar medidas coordinadas para remediar las afectaciones. Además, se ordenó que el mantenimiento mínimo del predio estuviera a cargo del propietario (Unidad Administrativa Especial en Liquidación – INURBE en liquidación), mientras que el Municipio y la CDMB deben intervenir para asegurar la efectividad de los derechos colectivos comprometidos, incluyendo limpieza, fumigación y campañas educativas.
El caso abordó la problemática de desabastecimiento de agua potable en la Vereda El Chocho-Canceles, Pereira, afectando derechos colectivos al ambiente sano y a servicios públicos eficientes. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda demandó al Municipio de Pereira, la Asociación de Usuarios del Acueducto Chocho-Canceles, la SSPD, el Departamento de Risaralda y la Carder. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos afectados en sentencia del 24 de octubre de 2024. Posteriormente, la Carder, el Departamento de Risaralda y la SSPD presentaron recursos de apelación que fueron admitidos por el Consejo de Estado. Se ordenó correr traslado a las partes del oficio relacionado y exhortar a enviar comunicaciones vía canales digitales para garantizar transparencia y notificaciones efectivas. El Alto Tribunal ratificó el trámite legal en conformidad con el Código General del Proceso, asegurando procedimientos con los documentos aportados.
El Consejo de Estado determinó que el concejal del municipio de Toro, elegido para el período 2024-2027, perdió su investidura por violar el régimen de inhabilidades al celebrar, dentro del año anterior a las elecciones territoriales de octubre de 2023, un contrato de prestación de servicios con INCIVA, entidad pública departamental del Valle del Cauca. El contrato tenía como objeto ejecutar el proyecto de educación ambiental en los 42 municipios del Valle del Cauca. La Sala concluyó que, pese a alegar desconocimiento, el concejal actuó con culpa grave al firmar el contrato, incumpliendo las normas que prohíben intervenir en negocios con entidades públicas en el año previo a la elección, configurando la causal para la pérdida de investidura.
El Consejo de Estado determina que existe una amenaza grave e inminente a los derechos colectivos de los habitantes de Quiba Bajo y Pasquilla debido a la precaria prestación de servicios públicos de agua potable, acueducto y alcantarillado que no cubren las necesidades básicas de la población. Esta situación ocasiona riesgos sanitarios, sociales y ambientales significativos, evidenciados en informes y misiones de observación. Frente a la ausencia de soluciones viables inmediatas y la ausencia de cobertura formal en zonas rurales de desarrollo restringido, la falta de adopción de medidas urgentes y eficaces derivaría en un perjuicio inminente e irremediable para el interés colectivo. Por tanto, resulta indispensable implementar respuestas temporales para proteger derechos colectivos y mitigar riesgos. En este contexto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) tiene el deber de suministrar agua potable mediante carrotanques y otros mecanismos provisionales, conforme a sus competencias y al Decreto 1898 de 2016, como medida temporal para garantizar el derecho fundamental al agua, aunque no esté obligada a extender redes formales de alcantarillado en dichas zonas rurales, ya que su función se limita a sostener provisiones básicas mientras se implementan esquemas diferenciales acompañados técnicamente y financieramente por el Estado.
El Consejo de Estado aceptó el desistimiento de la demanda interpuesta por Equion Energía Limited y Ecopetrol S.A. contra el artículo 4º del Auto 00961 de 2017, que regula el seguimiento ambiental y establece la base para calcular la contribución del 1% prevista en la Ley 99 de 1993. La aceptación se fundamentó en que la solicitud de desistimiento cumplía con los requisitos legales: fue presentada antes de sentencia de segunda instancia, fue incondicional, no hubo oposición de la parte demandada y los apoderados contaban con facultades expresas para desistir. Además, la parte demandada no solicitó condena en costas. Por ello, el Consejo resolvió derogar el proceso y ordenar el retorno del expediente al despacho de origen, sin condena en costas, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso y normas aplicables.
El Consejo de Estado, reiteró que conforme a la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo en servicios públicos domiciliarios, incluido el gas natural y agua, conlleva que la empresa pierde el derecho a cobrar el precio del servicio, siempre que dicha omisión sea por acción u omisión de la empresa. En contraste, la falta de lectura de los instrumentos de medición no necesariamente implica la pérdida del derecho al cobro. La lectura es parte del proceso de prestación eficiente, pero su ausencia no se equipara con la falta de medición; por tanto, la empresa no pierde automáticamente el cobro si solo omite la lectura. La empresa debe informar a los usuarios los resultados de la medición y lectura para garantizar el derecho a la información. Además, la falta de instalación oportuna de medidores también se considera omisión de la empresa. Por su parte, cuando la falta de medición se deba al usuario, la empresa puede suspender el servicio o terminar el contrato, cobrando el consumo estimado basado en promedios o aforos. Estas reglas aplican de manera general a los servicios de energía, gas, y agua domiciliarios, garantizando la protección tanto del derecho a la información como de la correcta facturación del consumo real.