El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta al alcalde de Barrancabermeja (periodo 2024–2027), por desacatar las órdenes judiciales derivadas de dos sentencias (2020 y 2021) que protegían derechos colectivos de las familias del barrio Pueblo Nuevo. Las sentencias ordenaban, entre otras cosas, su reubicación definitiva en zonas con acceso a servicios públicos, la instalación de pozos sépticos, el control de nuevos asentamientos y la formulación de un plan de recuperación del ecosistema de la ciénaga Miramar. Aunque el alcalde alegó que dependía del acotamiento de la ronda hídrica por parte de la autoridad ambiental (CAS), el Consejo de Estado concluyó que existía responsabilidad subjetiva por negligencia, al no evidenciar gestiones administrativas o presupuestales suficientes ni avances concretos. La multa impuesta fue de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Consejo de Estado declaró solidariamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Coviandes S.A., la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y al Municipio de Quetame, al encontrar que se comprobó que las viviendas ubicadas al margen izquierdo de la ladera del río Rionegro, en la inspección de Puente Quetame, quedaron en riesgo de desplomarse por fisuras y grietas causadas por las detonaciones en la construcción de la galería de escape del túnel No 6, dentro del corredor vial Bogotá-Villavicencio. Las pruebas demostraron que las actividades constructivas generaron socavaciones y filtraciones, afectando la estabilidad de las casas. Además, se evidenció falta de control urbanístico y la ocupación del área sin cumplir requisitos legales en una zona catalogada de alto riesgo. La corresponsabilidad surge porque ANI y Coviandes fueron encargados de la concesión y obras, mientras que el Municipio y la UNGRD tenían la obligación de ordenar el territorio y gestionar riesgos. Por tanto, se resolvió la responsabilidad solidaria para garantizar la reubicación y seguridad de la comunidad afectada.
El Consejo de Estado confirmó la vulneración de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la defensa de bienes de uso público debido a que el proyecto desarrollado por Mario Espinosa Arroyave, conocido como Condominio Campestre El Manantial etapas I, II y III, ubicado en la vereda Los Guabos del municipio de Santander de Quilichao, realizó intervenciones urbanísticas y ambientales sin contar con los permisos correspondientes. Se constató que se invadió espacio público, se desvió el cauce natural de la quebrada Búgura, se talaron bosques nativos y se afectaron zonas de protección ribereña, generando impactos negativos ambientales evidentes. Pese a que el proyecto obtuvo autorizaciones de forma extemporánea, estas no justifican la afectación inicial y la omisión en la tramitación de los permisos previos. Además, la autoridad municipal y ambiental no actuaron con la debida diligencia para evitar o mitigar estos daños. Por tanto, se confirmó la vulneración de los derechos colectivos para garantizar el desarrollo sostenible y la conservación ambiental en la zona.
El caso implicó la contaminación del río Bogotá debido a vertimientos de aguas residuales sin tratamiento provenientes del Condominio Campestre El Peñón, en Girardot. Este vertimiento irregular ha afectado derechos colectivos relacionados con el ambiente. La empresa encargada, Acuagyr S.A. ESP, no ha implementado adecuadamente las medidas para tratar estas aguas, incumpliendo el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado para el municipio. La Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), responsable de la vigilancia ambiental, ha sido señalada por el Consejo de Estado por su omisión y falta de acciones efectivas para asegurar el cumplimiento de este plan.
El Consejo de Estado determinó que no es nulo, por vulneración de normas superiores, el acto administrativo que liquidó la tasa retributiva sin excluir el beneficio de descuento para usuarios de estratos 1, 2 y 3, debido a que la Empresa de Servicios Públicos no cumplió con aportar en su autodeclaración la información técnica detallada y verificable sobre dichos usuarios. La autodeclaración es el medio idóneo establecido por la regulación para que el sujeto pasivo informe quiénes están cobijados por el beneficio previsto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. Sin esta información, la autoridad ambiental no puede aplicar de oficio las exclusiones que la norma contempla, pues necesita datos completos y sustentados para efectuar la liquidación correcta de la tasa. Así, la omisión de la empresa impidió la aplicación del beneficio y, por tanto, no se vulneraron normas superiores ni se produjo nulidad en el acto administrativo impugnado.
El Consejo de Estado confirmó la firmeza de la resolución que estableció la participación de las empresas Drummond Ltd., C.I. Prodeco S.A., Compañía de Carbones del Cesar (actualmente Sociedad Colombian Natural Resources I SAS) y Emcarbon S.A. (Vale Coal Colombia Ltda. Sucursal Colombia) en el proceso de reasentamiento de comunidades en el área de influencia de su actividad minera en el Cesar, fundamentando su decisión en varios aspectos clave. Primero, se sustentó en estudios técnicos y científicos que evidenciaron un incremento en el material particulado en el aire por la explotación minera, que generaba afectaciones ambientales concretas a las poblaciones cercanas. La autoridad ambiental, mediante la Resolución 0970 de 2010, impuso un plan conjunto de reasentamiento proporcional a la contribución de contaminación asignada a cada empresa, garantizando la participación equitativa y el acompañamiento estatal en el proceso. Se rechazó que estas medidas implicaran la imposición de obligaciones solidarias o responsabilidad extracontractual directa, tratándose más bien de medidas preventivas, orientadas a mitigar daños futuros en aplicación del principio de precaución. Además, la Sala reafirmó que la evaluación legal de la validez de estas decisiones se realiza con base en los elementos existentes al momento de su expedición, descartando posteriores argumentos que desestimaran la necesidad o justificación técnico-científica del reasentamiento.
El Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios públicos domiciliarios y a su prestación eficiente, así como al desarrollo urbano ordenado respetando normas legales, de los habitantes de la comunidad Paso El Medio, Corregimiento de Matuya, Municipio de María La Baja. La Sala encontró que la omisión de las autoridades en identificar la población, legalizar el asentamiento y garantizar servicios esenciales como agua potable, saneamiento y aseo, afectó la dignidad y la calidad de vida de personas en situación de desplazamiento y vulnerabilidad, incumpliendo normas constitucionales y legales que obligan a la prestación universal de servicios públicos y la coordinación entre municipios y departamentos.
Esta sanción se derivó de la modificación del uso del suelo en una zona protegida sin considerar las determinantes ambientales establecidas en el POMCA de la cuenca del río Totare. El Consejo de Estado determinó que no son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos sancionatorios de Cortolima contra el Municipio de Ibagué, porque el municipio tuvo conocimiento del informe de visita técnica que fundamentó la investigación, permitiéndole ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento. No se consideró vulnerado el derecho de contradicción ni la vinculación al trámite, ya que el municipio participó y conoció los elementos probatorios, lo que garantiza la validez del procedimiento. Además, no son nulos por falsa motivación los actos, pues la sanción se impuso por incumplimiento de normas ambientales, conforme al artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, donde basta con el incumplimiento normativo para configurar la infracción, sin necesidad de demostrar afectación ambiental concreta.
Alcanos de Colombia S.A. ESP presentó una demanda de nulidad contra resoluciones sancionatorias de la SuperServicios, que cuestionaron la gestión en el mercado de gas natural. Durante el proceso, solicitó varias pruebas: la declaración del representante legal, oficios a entidades como Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, y testimonios anticipados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó estas pruebas por considerarlas improcedentes, recordando que las pruebas deben presentarse en etapas procesales específicas y que no se pueden usar para reiterar hechos ya planteados. El Consejo de Estado confirmó esta decisión, señalando que no se podía ampliar la evidencia fuera de los plazos legales ni oficiar a entidades sin agotar primero el derecho de petición. Por ello, confirmó la negativa y devolvió el caso al tribunal para continuar con el trámite. El proceso buscaba declarar la nulidad y restablecer el derecho frente a las sanciones administrativas impuestas.
El Consejo de Estado dejó en firme los actos de la Superintendencia de Sociedades que sancionaron a la demandante por incumplir la obligación de solicitar oportunamente el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, porque no se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. La Sala estableció que la demandante no reportó la información necesaria a tiempo, siendo inválida la solicitud presentada el 28 de junio de 2013, que fue declarada tácitamente desistida, por lo cual no podía alegar buena fe ni considerar cumplida su obligación. Además, la sanción se fundamentó en una infracción objetiva al régimen cambiario, no en errores formales, y el monto impuesto resultó proporcionado dentro del rango permitido. Por lo tanto, la actuación administrativa fue legal y motivada, y no se vulneraron derechos al debido proceso ni se omitió analizar argumentos relevantes.