Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Seccion1

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las normas que regulaban la creación y cobro de la tasa denominada "Derechos de Tránsito" en el Distrito de Barranquilla porque, aunque el Concejo Distrital tenía competencia legal y constitucional para establecer dichas tasas conforme al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, las disposiciones impugnadas carecieron de la motivación necesaria. La Sala concluyó que no se acompañó un estudio económico que justificara las tarifas fijadas ni se respetaron los principios de eficiencia, eficacia y economía en el cobro. Además, la falta de motivación causó nulidad en los actos administrativos que establecían y regulaban la tasa. Por ello, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada en todos sus términos, lo que incluyó la nulidad de los artículos controvertidos sin condena en costas, pues no se evidenció mala fe en el proceso.

En este caso, la EAAB no acreditó técnicamente las diferencias de costos alegadas ni la imposibilidad de aplicar las tarifas establecidas para otras prestadoras. Además, la CRA actuó conforme al marco normativo vigente, en particular el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto 1987 de 2000, que facultan a la comisión a intervenir y fijar condiciones tras el vencimiento de los plazos de negociación sin acuerdo. Por ello, las actuaciones administrativas fueron legítimas y ajustadas a derecho.

El Consejo de Estado negó el dictamen pericial solicitado por Sociedad Perenco Colombia Limited porque consideró que la prueba pericial no es el mecanismo idóneo para determinar la fecha en que la parte actora cumplió con la obligación de reubicar la infraestructura de la Estación La Gloria, situada en la franja de protección del Caño Mojaculos. El proceso busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a Perenco por supuesta falta de cumplimiento en el plazo establecido para dicha reubicación. La parte demandante pretendía que un perito experto estableciera la fecha precisa de la reubicación para sustentar su defensa frente a la sanción impuesta. Sin embargo, tanto el Tribunal Administrativo de Casanare como el Consejo de Estado concluyeron que determinar la fecha de cumplimiento no requiere conocimientos técnicos o especializados, pues puede acreditarse mediante documentos o testimonios, y, por tanto, la prueba pericial no era pertinente ni conducente para este caso, confirmando así la negativa a decretar dicha prueba.

El Consejo de Estado revocó el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de marzo de 2025, que sancionó por desacato a funcionarios públicos (Alcalde de Cali, Comandante de Policía Metropolitana y Director Ambiental Regional) por incumplimiento de órdenes judiciales relativas a la reubicación de asentamientos ilegales en la Laguna El Pondaje y la recuperación ambiental del humedal. La decisión del Tribunal impuso sanciones por supuesta negligencia en el cumplimiento de dichas órdenes. Sin embargo, el Consejo de Estado consideró que no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo requeridos para la sanción: no se probó la renuencia, negligencia o dolo por parte de los funcionarios sancionados ni el incumplimiento total de las órdenes judiciales, dado que se evidenció un cumplimiento parcial y esfuerzos administrativos para la ejecución de la sentencia, incluyendo contratos interinstitucionales y actividades pedagógicas.

El Consejo de Estado niega la nulidad del acto que reglamenta la expedición de certificados de vigencia y antecedentes disciplinarios porque considera que la Junta Central de Contadores actuó dentro de sus competencias legales. Según la Ley 43 de 1990, la Junta tiene la facultad para expedir y reglamentar la tarjeta profesional de contadores y las certificaciones relacionadas, incluyendo aspectos operativos como contenido, vigencia y procedimiento de expedición. La resolución demandada no impone requisitos adicionales para ejercer la profesión, sino que regula los procedimientos para la expedición de certificados. Además, no se configuró una contribución parafiscal ilegítima, dado que los costos asociados cumplen con el marco normativo y su finalidad corresponde al funcionamiento de la Junta. Por lo tanto, el acto no vulnera disposiciones constitucionales ni legales, y la medida solicitada carece de fundamento jurídico para su nulidad.

El Consejo de Estado sancionó a la alcaldesa de Bello, quien ejerce desde enero de 2024, con una multa de cinco salarios mínimos por incumplir órdenes judiciales vinculadas a la protección de derechos colectivos, específicamente en relación con garantizar el acceso a agua potable y servicios públicos en la comunidad de Granizal. A pesar de haber realizado algunas gestiones, estas fueron insuficientes y no contaron con respaldo probatorio, evidenciando una conducta negligente y dilatoria en el cumplimiento de las sentencias del 14 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020. La sanción se impuso para asegurar el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales y la protección de los derechos vulnerados.

El Consejo de Estado explica que, en procesos sancionatorios de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad puede ser objetiva en ciertos casos, especialmente para personas jurídicas, dado que estos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado y su protección requiere asegurar su prestación eficiente. La jurisprudencia señala que, en general, la responsabilidad objetiva está proscrita en materia sancionatoria, siendo el principio la culpabilidad y la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, excepcionalmente, en el ámbito administrativo, se permite su aplicación para garantizar la función del Estado y la protección de derechos fundamentales, siempre que exista una normativa expresa en ese sentido. Para personas naturales, se requiere analizar la culpa o dolo. La jurisprudencia también indica que la responsabilidad objetiva puede ser aceptada en campos específicos del derecho administrativo, pero en los procesos sancionatorios sobre servicios públicos, el análisis de culpa o responsabilidad subjetiva prevalece, salvo en las excepciones previstas por la ley.

El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la SuperServicios a Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena CIA S.C.A. E.S.P. (Proeléctrica) por una multa de $495.906.200, debido a que la empresa celebró contratos de suministro de gas natural interrumpible en 2006, que no garantizaban la continuidad y oportunidad del servicio a largo plazo, afectando la buena marcha del mismo,. La Sala evaluó los principios de legalidad, tipicidad y antijuricidad, concluyendo que no se desconocieron dichos principios, pues la conducta de Proeléctrica fue debidamente tipificada y sancionada conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 81.2, que exige considerar la naturaleza, gravedad de la falta, impacto sobre el servicio y reincidencia para graduar la multa. Asimismo, rechazó argumentos de la demandante que señalaban la ausencia de dolo o culpa efectiva, enfatizando que la sanción se basó en parámetros legales y respetó el principio de proporcionalidad. Por ello, la Sala avaló la decisión impugnada, ratificando la legalidad y justificación de la multa.

El Consejo de Estado confirmó la sanción ambiental impuesta a Leasing Bolívar S.A. por no desvirtuar la presunción legal de culpa o dolo en la comisión de infracciones ambientales derivadas del uso indebido de su maquinaria. A pesar de existir un contrato de leasing con el locatario, la empresa no cumplió con la función ecológica inherente a la propiedad ni ejerció una vigilancia diligente sobre el bien. El alto tribunal señaló que, bajo el régimen sancionatorio ambiental, corresponde al propietario probar que actuó con diligencia y sin ánimo de infringir normas ambientales, requisito que Leasing Bolívar no cumplió. Por ello, se confirmó la responsabilidad por omisión y se mantuvo la sanción, destacando que la función ecológica y la obligación de protección ambiental prevalecen sobre cláusulas contractuales que pretendan limitarla. Esta decisión se fundamenta en el artículo 58 de la Constitución Política y en la Ley 1333 de 2009, que establecen la presunción iuris tantum de culpa o dolo en materia ambiental, así como la carga probatoria a cargo del infractor. La Sala también descartó condena en costas a la parte demandante, dada la ausencia de manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda.

El Consejo de Estado revocó el auto del 19 de diciembre de 2018 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 1º de la Resolución 095-2007  de la CREG, por considerar que no estaban acreditados los requisitos para tal medida. El auto inicial argumentaba que la disposición vulneraba el artículo 74 de la Ley 143 al establecer un trato diferencial entre empresas constituidas antes y después de la vigencia de dicha ley. Sin embargo, el Consejo concluyó que la resolución impugnada no prohibía la integración o fusión de empresas constituidas antes de la Ley 143, siempre que concurrieran ciertas condiciones, y que, para empresas posteriores, se aplicaban las reglas del mercado. Además, determinó que la resolución desarrollaba coherentemente el artículo 74, precisando prohibiciones para evitar concentración accionaria indebida, sin crear prohibiciones nuevas. Por ello, no se configuró violación legal ni perjuicios que justificaran la medida cautelar. Por estas razones, la CREG interpuso recurso de súplica para defender la legalidad de la resolución ante la Sala.