Esta sanción se derivó de la modificación del uso del suelo en una zona protegida sin considerar las determinantes ambientales establecidas en el POMCA de la cuenca del río Totare. El Consejo de Estado determinó que no son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos sancionatorios de Cortolima contra el Municipio de Ibagué, porque el municipio tuvo conocimiento del informe de visita técnica que fundamentó la investigación, permitiéndole ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento. No se consideró vulnerado el derecho de contradicción ni la vinculación al trámite, ya que el municipio participó y conoció los elementos probatorios, lo que garantiza la validez del procedimiento. Además, no son nulos por falsa motivación los actos, pues la sanción se impuso por incumplimiento de normas ambientales, conforme al artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, donde basta con el incumplimiento normativo para configurar la infracción, sin necesidad de demostrar afectación ambiental concreta.
Alcanos de Colombia S.A. ESP presentó una demanda de nulidad contra resoluciones sancionatorias de la SuperServicios, que cuestionaron la gestión en el mercado de gas natural. Durante el proceso, solicitó varias pruebas: la declaración del representante legal, oficios a entidades como Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, y testimonios anticipados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó estas pruebas por considerarlas improcedentes, recordando que las pruebas deben presentarse en etapas procesales específicas y que no se pueden usar para reiterar hechos ya planteados. El Consejo de Estado confirmó esta decisión, señalando que no se podía ampliar la evidencia fuera de los plazos legales ni oficiar a entidades sin agotar primero el derecho de petición. Por ello, confirmó la negativa y devolvió el caso al tribunal para continuar con el trámite. El proceso buscaba declarar la nulidad y restablecer el derecho frente a las sanciones administrativas impuestas.
El Consejo de Estado dejó en firme los actos de la Superintendencia de Sociedades que sancionaron a la demandante por incumplir la obligación de solicitar oportunamente el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, porque no se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. La Sala estableció que la demandante no reportó la información necesaria a tiempo, siendo inválida la solicitud presentada el 28 de junio de 2013, que fue declarada tácitamente desistida, por lo cual no podía alegar buena fe ni considerar cumplida su obligación. Además, la sanción se fundamentó en una infracción objetiva al régimen cambiario, no en errores formales, y el monto impuesto resultó proporcionado dentro del rango permitido. Por lo tanto, la actuación administrativa fue legal y motivada, y no se vulneraron derechos al debido proceso ni se omitió analizar argumentos relevantes.
La sanción a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. consistió en una multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos por incumplimientos en la facturación del servicio de acueducto durante la pandemia. El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta porque el recurso de apelación no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para rebatir la decisión de negar la suspensión provisional. La empresa no controvirtió los fundamentos que justificaron la negativa de la medida cautelar, limitándose a reiterar los mismos argumentos de falsa motivación, vulneración del debido proceso y falta de competencia, sin demostrar la presencia de condiciones para la suspensión provisional. Además, el Consejo consideró que negar la medida cautelar era menos perjudicial que concederla, pues la multa protege el interés general y garantiza el cumplimiento normativo, y el daño alegado por la empresa no se evidenció como irreparable.
El Consejo de Estado determinó no suspender la Resolución 101-042 de 20 de abril de 2024, mediante la cual la CREG estableció un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica, porque dicha resolución perdió vigencia antes de que se decidiera la medida cautelar. El acto administrativo estuvo vigente solo siete días, desde su publicación el 23 de abril de 2024 hasta la Circular 023 del 30 de abril de 2024 que anticipó su terminación, tras la recuperación de los niveles de los embalses al rango histórico (32,7%). Por ello, al no estar en vigor, el acto carece de obligatoriedad y no produce efectos jurídicos, lo que hace improcedente la suspensión provisional. Además, la resolución buscaba un fin público importante: prevenir desabastecimientos mediante incentivos al ahorro energético en un contexto crítico. Por estas razones, no procedió la suspensión solicitada.
El Consejo de Estado confirmó la firmeza del acto administrativo mediante el cual la ANLA levantó la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación minera de caliza desarrollada por CEMEX COLOMBIA S.A. en el Municipio de San Luis, Tolima, porque consideró que, aunque la resolución de levantamiento fue expedida el mismo día de la avocación de conocimiento sin etapa probatoria ni práctica de pruebas, ello no afectó el debido proceso ni vulneró derechos fundamentales. La ANLA basó su decisión en conceptos técnicos previos y estudios recientes que demostraban la inexistencia de méritos para mantener la suspensión. Además, se concluyó que las causas que originaron la medida preventiva habían desaparecido, conforme al artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. No hubo violación al derecho de defensa ni a la participación ciudadana en el proceso, y la administración actuó dentro del marco legal establecido para la protección ambiental y el manejo administrativo de medidas preventivas.
El Consejo de Estado ordenó al municipio de Piedras ejecutar actividades de mantenimiento en la infraestructura del Pozo Séptico y realizar un diagnóstico integral del estado funcional de las plantas y sistemas de tratamiento de aguas residuales debido a la persistencia de la contaminación y riesgos a la salud pública derivados del incumplimiento en permisos de vertimiento y mantenimiento deficiente, lo que afecta derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y servicios públicos. Así se busca determinar si son necesarias obras adicionales o construcción de nuevas PTAR para garantizar el cumplimiento normativo y la protección ambiental. Paralelamente, se ordenó a CORTOLIMA resolver de fondo la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) presentado por el municipio, dado que es una obligación conjunta para asegurar la gestión eficiente del saneamiento ambiental y cumplimiento de metas de reducción de carga contaminante.
El Consejo de Estado determinó la responsabilidad del Municipio de Montenegro por la vulneración de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano y la seguridad, al evidenciarse la contaminación de la quebrada Cajones debido al vertimiento directo de aguas residuales por tuberías no conectadas al colector, y la socavación del talud causada por el colapso y mal empalme de la infraestructura de alcantarillado. Esta situación generó deterioro ambiental, proliferación de vectores y riesgo para la población, incluyendo personas vulnerables como adultos mayores y niños. Además, se constató la negligencia en el mantenimiento y la ejecución deficiente de obras públicas, lo que agravó la amenaza y vulnerabilidad en el sector, justificando la responsabilidad municipal.
El Consejo de Estado confirmó la sanción por desacato al director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) debido al incumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, que le ordenaba coordinar con los municipios con jurisdicción en el Humedal Ciénaga de Zapayán y el Ministerio de Ambiente la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) en un plazo de 8 meses y su implementación en un máximo de 5 años. A pesar de presentar el "Plan de Manejo Ambiental del Humedal Ciénaga de Zapayán" en noviembre de 2020, no se acreditó el cumplimiento total de estas obligaciones, cuya expectativa de ejecución era para el año 2024. Por tanto, el Consejo concluyó que hubo incumplimiento evidente de la orden judicial, justificando la sanción impuesta.
El Consejo de Estado mantiene firme el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a un miembro del consejo de administración de Saludcoop EPS OC, debido a que se comprobó su participación activa en la administración y manejo indebido de recursos parafiscales del SGSSS entre 2002 y 2010. Durante su gestión, el consejo aprobó operaciones que conllevaron el desvío y la apropiación indebida de esos recursos, contribuyendo a la consolidación del daño fiscal. A pesar de los argumentos de la defensa que negaban la imputación basada en la aprobación del presupuesto o la falta de identificación concreta de actos irregulares, el Consejo destacó que el consejo, en el ejercicio de sus funciones estatutarias —como aprobar estados financieros y presupuestos— tenía pleno conocimiento y capacidad para controlar y evitar la mala administración de los fondos. Además, el análisis del proceso fiscal concluyó que la conducta del demandante fue dolosa y generó un detrimento patrimonial de más de un billón trescientos setenta y seis mil millones de pesos, debiendo aplicarse la responsabilidad solidaria y la cuantía establecida. Por tanto, se considera que hubo suficiente fundamentación en la imputación, individualización de cargos y atribución subjetiva del daño, garantizando el derecho de defensa y respetando el debido proceso.