El Consejo de Estado confirmó la negativa del Tribunal Administrativo de La Guajira a la demanda de Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P. La disputa se originó por el contrato de obra, cuyo objeto era la construcción de acueducto y alcantarillado en Maicao, La Guajira. El Consejo de Estado ratificó que Acuavalle, como empresa de servicios públicos domiciliarios, se rige principalmente por el derecho privado (Ley 142 de 1994). Por tanto, sus actos contractuales -como la declaración de incumplimiento o la aplicación de la cláusula penal mediante las Resoluciones Nos. 153 y 290 de 2012- son considerados actos de gestión contractual de derecho privado, y no actos administrativos. Esta naturaleza impide su anulación bajo las causales propias de los actos administrativos, validando la decisión del Tribunal y desestimando las pretensiones de la aseguradora.
El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anulaba parcialmente el Artículo 5 de la Resolución 2001 de 2016 del Ministerio de Ambiente, la cual delimitaba zonas compatibles con explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá. Acogiendo los recursos de apelación del Ministerio y la Agencia Nacional de Minería, la Sala desestimó todas las pretensiones de la demandante. El Consejo concluyó que las disposiciones expedidas por las autoridades ambientales con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato de concesión minera, y en ausencia de una habilitación ambiental acreditada para la actividad en el área concedida, son válidas para modificar los títulos de explotación de bienes públicos, privilegiando el interés general. Se reprochó al tribunal de primera instancia la falta de un análisis integral de las pruebas y del marco normativo aplicable.
El Consejo de Estado admitió la demanda, y su reforma, contra el Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020, proferido por Corantioquia, que declaró el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda. La parte actora fundamentó su recurso en una presunta falsa motivación, al omitir la participación de las comunidades campesinas, y en la vulneración de derechos constitucionales como la democracia participativa y el debido proceso. El alto tribunal admitió la acción bajo el medio de control de nulidad simple (artículo 137 del CPACA), y no por inconstitucionalidad. Esta determinación obedece a que los argumentos esgrimidos involucran tanto normas legales como constitucionales, y el acto administrativo impugnado no califica como un reglamento constitucional autónomo, pues fue expedido en desarrollo de disposiciones legales y reglamentarias.
El Consejo de Estado anuló los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 12 y 13 del Decreto 2669 de 2012, que regulaba la actividad de factoring o compra de cartera, al considerar que el Gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria. La Sección Primera determinó que el Ejecutivo estableció reglas sobre aspectos esenciales de esta actividad económica que no estaban previstos en la Ley 1231 de 2008. Aunque esta norma buscaba facilitar la circulación de facturas como títulos valores y promover el acceso al factoring, no facultó al Gobierno para expedir una regulación integral sobre la materia. Según la corporación, las disposiciones anuladas incorporaron definiciones, modalidades contractuales, reglas sobre riesgos de impago, fuentes de financiación y restricciones que ampliaron el alcance de la ley. En consecuencia, reiteró que los decretos reglamentarios pueden desarrollar las leyes, pero no crear nuevas regulaciones sobre materias cuya definición corresponde al Congreso de la República.
El Consejo de Estado analizó un proceso de cobro coactivo relacionado con cuotas partes pensionales., en el que la UGPP cuestionó la ausencia de un título ejecutivo debidamente conformado. La Sala reiteró que, en estos casos, el título ejecutivo es complejo y está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto que liquida las cuotas partes. Además, se requiere un procedimiento de consulta mediante el cual la entidad deudora acepte la cuota parte, pues las cuentas de cobro, por sí solas, no constituyen título ejecutivo. La Corporación enfatizó que la carga de acreditar la debida conformación del título corresponde a la entidad acreedora, en este caso, el FONCEP, que debe aportar los respectivos actos de reconocimiento y liquidación. En el caso analizado, el Tribunal de primera instancia concluyó que el FONCEP no presentó ante la UGPP los actos de reconocimiento pensional, razón por la cual anuló el proceso de cobro.