El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reparación por la inundación del 90 % de Soplaviento, ocurrida tras la ruptura del Canal del Dique el 16 de diciembre de 2010, al concluir que el daño no era imputable a las entidades demandadas. La Sala analizó si el fenómeno de La Niña configuró fuerza mayor y si se acreditaban sus elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, así como la existencia de una eventual omisión estatal en el mantenimiento y prevención del riesgo. Con base en los informes técnicos, estableció que las precipitaciones y los niveles del sistema hídrico superaron ampliamente los registros históricos y que no se probó que el deterioro del canal hubiera causado su ruptura. Además, precisó la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito: para el Consejo de Estado, la primera es un hecho externo, imprevisible e irresistible que rompe la imputación, mientras el segundo proviene de la propia actividad y no constituye, por sí mismo, una causa extraña exonerativa.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos expedidos por la E.S.E. Hospital Local de Chibolo dentro del proceso de cobro coactivo iniciado contra COMPARTA EPS-S, en intervención forzosa administrativa para liquidación, por obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud. La Sala analizó la competencia de las E.S.E. para ejercer cobro coactivo sobre este tipo de acreencias y determinó que, aunque son entidades públicas, sus negocios contractuales se rigen por el derecho privado y las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud tienen naturaleza civil o comercial. En consecuencia, consideró aplicable la exclusión prevista en el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que impide el cobro coactivo de obligaciones civiles y comerciales cuando las entidades públicas desarrollan actividades similares a las de los particulares. Por ello, el Hospital carecía de competencia para adelantar el cobro y expedir los actos demandados, razón por la cual confirmó su nulidad y la devolución de $918.401.356 debitados a COMPARTA.
El Consejo de Estado analizó si las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional- y del Distrito de Cartagena generaron en una sociedad hotelera una confianza legítima sobre el dominio de terrenos de playa y bajamar recuperados al mar en El Laguito. La Corporación precisó que estos bienes son de uso público, pertenecen a la Nación y, conforme al Código Civil, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que las obras de recuperación no permiten adquirir su propiedad privada. Además, descartó la responsabilidad de la Nación, al establecer que el permiso otorgado por la autoridad marítima para ejecutar obras de relleno y preservación dejó expresamente a salvo el dominio de la Nación y no reconoció derechos de propiedad sobre las áreas recuperadas. Por ello, concluyó que no existió una actuación estatal clara y consistente que pudiera generar confianza legítima sobre un dominio privado.
El Consejo de Estado delimitó el alcance del control judicial sobre las respuestas de las empresas de servicios públicos en controversias relacionadas con servidumbres. La Sección Primera concluyó que la respuesta de CEDENAR E.S.P. a un derecho de petición no constituye un acto administrativo susceptible de control, pues no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a reiterar su posición sobre la existencia de una servidumbre. Por ello, declaró probada la excepción de acto no sujeto a control judicial. La Corporación precisó además que la determinación de la existencia y alcance de derechos reales sobre el predio corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la contencioso-administrativa, y que una empresa de servicios públicos no puede constituir unilateralmente una servidumbre mediante una simple respuesta.
El Consejo de Estado precisó los criterios aplicables a la nulidad absoluta de contratos estatales y sus modificatorios, así como a la declaratoria de caducidad por incumplimiento. La Sección Tercera señaló que los otrosíes son expresión de la autonomía contractual y deben respetar la buena fe y el contenido de los acuerdos. Además, reiteró que la caducidad exige un incumplimiento grave que afecte directamente la ejecución y amenace con paralizar el contrato, previa garantía del debido proceso y derecho de defensa. También aclaró el alcance de la agravación del riesgo en seguros de cumplimiento y señaló que la cláusula penal puede reducirse judicialmente cuando resulte desproporcionada frente a los perjuicios, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad.