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Jueves, 27 Agosto 2026

Edición 1708 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En un litigio de nulidad contra el Municipio de Jericó, Antioquia, el Consejo de Estado dirimió la legalidad de los Acuerdos municipales que fijaban tarifas especiales para el impuesto de alumbrado público. Con ocasión de los cambios normativos que la Ley 1819 de 2016 -precisada en el debate por las partes- introdujo respecto de este tributo, la Sala ajustó las reglas interpretativas para adaptarlas al nuevo marco jurídico vigente. El alto tribunal determinó que, bajo la nueva legislación, el hecho generador del impuesto es estrictamente el beneficio derivado de la prestación del servicio, provocando la pérdida de vigencia de la antigua noción jurisprudencial de "usuario potencial". Asimismo, la corporación enfatizó que las tarifas locales deben guardar consecutividad directa con dicho beneficio y basarse en el consumo de energía o el avalúo predial, declarando nulos los criterios territoriales fundados en la riqueza o actividad económica.

El Consejo de Estado confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta en un litigio originado por un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción de la intersección vehicular El Maizaro en Villavicencio. El conflicto se centró en la demanda del Consorcio ICEIN S.A. - Puentes y Torones Ltda., que exigía la nulidad de la resolución que le negó el pago de más de 2.000 millones de pesos por sobrecostos y mayores cantidades de obra no previstas, alegando una ruptura del equilibrio económico contractual. El alto tribunal precisó que la Unidad Administrativa Especial que firmó el contrato configuró una descentralización y no una delegación, siendo ella la llamada a responder. Asimismo, reiteró que la nulidad de un acto administrativo, aunque tiene efectos ex tunc (retroactivos), no puede afectar situaciones consolidadas ni la confianza legítima de quienes contrataron bajo presunción de legalidad.

El Consejo de Estado precisó que la reforma de la demanda no revive términos de caducidad vencidos, al tratarse de una figura de orden público que no puede quedar al arbitrio de las partes. En consecuencia, precisó que toda nueva pretensión incorporada mediante una reforma debe superar de manera autónoma el examen de caducidad y procedibilidad. Al resolver una controversia derivada de un proceso de contratación estatal, la Sala analizó el régimen de los actos precontractuales bajo la Ley 446 de 1998 y recordó que la nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos debía promoverse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Vencido ese plazo y celebrado el contrato, solo es posible solicitar su nulidad absoluta mediante la acción contractual, sin que procedan pretensiones indemnizatorias sustentadas en actos precontractuales ya caducados.

Al resolver una controversia relacionada con la efectividad de una póliza de cumplimiento en un contrato estatal, el Consejo de Estado analizó si los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y ordenaron hacer efectiva la garantía podían oponerse a la aseguradora, pese a los cuestionamientos sobre su notificación. La Corporación concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula de manera integral la participación del garante, por lo que basta con su citación a la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, sin que sean exigibles formalidades adicionales del CPACA. Asimismo, precisó que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando existe prueba del conocimiento íntegro y efectivo del acto administrativo por parte del interesado, de manera que las irregularidades formales quedan saneadas únicamente si ese conocimiento se acredita, permitiendo la oponibilidad de los actos sancionatorios y la efectividad de la garantía contractual.

El Consejo de Estado declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna del servicio de acueducto, al establecer que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Chocho–Canceles y el Municipio de Pereira incurrieron en omisiones que mantuvieron deficiencias estructurales en el sistema, como fallas en la planta de tratamiento, problemas de cloración, discontinuidad del servicio y ausencia de personal capacitado, afectando el suministro de agua potable a la comunidad. La corporación precisó que las competencias del departamento en materia de acueducto son complementarias y subsidiarias, por lo que solo se activan para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero cuando el municipio lo requiera o acredite incapacidad. Asimismo, reiteró que la autoridad ambiental no es responsable de operar ni financiar los sistemas de acueducto, sino de ejercer funciones de administración, control y vigilancia sobre el recurso hídrico y los permisos ambientales dentro del ámbito de sus competencias.