El Consejo de Estado revocó la sentencia al establecer que la gestión contractual del IDU en el contrato de la fase III de TransMilenio no fue meramente formal, sino decisiva en la generación del detrimento patrimonial. La Sala concluyó que la directora técnica de Gestión Contractual del IDU participó activamente en la elaboración, revisión y aval jurídico de varios otrosíes, una prórroga y una adición contractual, que modificaron de manera sustancial el objeto, el valor y la distribución de riesgos del contrato. Estos avales permitieron cambios que derivaron en sobrecostos injustificados, con impacto directo en el patrimonio público. Por ello, el alto tribunal corrigió el fallo del Tribunal, al considerar probado el nexo causal entre dichas actuaciones contractuales y el daño fiscal asociado a la ejecución de la fase III de TransMilenio.
El Auto de Unificación fijó reglas sobre la procedencia del llamamiento en garantía cuando es promovido por el agente de retención en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala precisó que el llamamiento sí procede, incluso si lo solicita la parte demandante, cuando esta afirme tener derecho legal o contractual al reembolso frente a los sujetos pasivos del tributo. En el caso de la estampilla pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales, aunque la obligación de retener recae en la entidad contratante, el sujeto pasivo es el contratista. Se estableció que no es requisito probar el pago previo de la retención omitida para llamar en garantía; basta prueba sumaria del vínculo legal o contractual que dio lugar al pago o abono en cuenta. El llamamiento no exonera al agente frente a la DIAN, pero permite definir en el mismo proceso el derecho al reembolso contra los contratistas, como ocurrió en el caso de Ecopetrol S.A., por razones de economía procesal y debido proceso.
Se levantó reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio de 2025 a través del cual la Corporación absolvió un interrogante formulado por el Ministerio de Salud y sobre si las EPS pueden usar los recursos de la UPC para el pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores. La Alta Corte respondió que sí. “Las EPS pueden, sin necesidad de acto administrativo que lo autorice, utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de servicios de salud de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas, siempre y cuando sobre ellas no haya operado la prescripción. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de la regulación vigente sobre la materia y del deber de la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir, a través de los mecanismos preventivos y sancionatorios que son de su competencia, de conformidad con el marco jurídico vigente”.
El Consejo de Estado precisa que, para la ocupación jurídica temporal de inmuebles por utilidad pública, el término de caducidad de dos años para la acción de reparación directa, por regla general, inicia desde la cesación de dicha ocupación. Excepcionalmente, si la víctima no conoció la afectación, el plazo empieza cuando tuvo conocimiento. La caducidad no se interrumpe ni reinicia por nuevos propietarios, pues las limitaciones afectan el bien. Es una institución para la seguridad jurídica, y su inaplicación es muy excepcional (ej. delitos de lesa humanidad), no aplicable a casos de afectación a la propiedad como el presente.
El Consejo de Estado precisa que las actuaciones precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo excepción legal, no son actos administrativos. Se rigen por el derecho común y la responsabilidad que de ellas surge es precontractual (culpa in contrahendo), fundamentada en el desconocimiento del principio de buena fe (Art. 863 C. Co.). Para su examen, es crucial analizar el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de la ESP, desestimando la aplicación del EGCAP. El daño indemnizable corresponde al interés negativo o de confianza