El Consejo de Estado precisó que la creación y delimitación de áreas protegidas no genera automáticamente responsabilidad del Estado, pues las restricciones al uso del suelo se enmarcan en la función social y ecológica de la propiedad y, en principio, constituyen cargas que los propietarios deben soportar. Solo hay lugar a indemnización cuando la limitación es absoluta, permanente o desproporcionada. La Sala explicó que el verdadero alcance de las restricciones depende del plan de manejo ambiental, instrumento que define la zonificación y los usos permitidos. En ese marco, distinguió que las zonas de preservación buscan mantener intacto el ecosistema, por lo que la actividad humana está restringida, mientras que las zonas de uso sostenible permiten actividades productivas controladas —como agricultura o ganadería— siempre que sean compatibles con los objetivos de conservación. Así, la afectación a la propiedad no se presume, sino que debe acreditarse según la ubicación específica del predio y las reglas aplicables.
El Consejo de Estado se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo por presunta vulneración de las Leyes 70 de 1993 y 99 de 1993 -la primera orientada a la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes y su territorio, y la segunda al régimen ambiental y la organización del sistema ambiental- al constatar ineptitud sustantiva parcial de la demanda. La Sala evidenció que el actor no identificó los artículos supuestamente infringidos ni explicó el concepto de su violación, incumpliendo el requisito del artículo 162 del CPACA, lo que impide adelantar un juicio de legalidad. Reiteró que el juez contencioso no puede suplir las deficiencias argumentativas ni realizar un control oficioso. En consecuencia, por ausencia de sustento jurídico, se configuró una falta de materia para decidir. No obstante, precisó que la Agencia Nacional de Minería sí reglamentó el marco aplicable a la delimitación de Áreas de Reserva Especial mediante actos como la Resolución 546 de 2017, desarrollando las normas del Código de Minas sobre formalización minera.
Se levantó la reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 2025, en el que se precisó que un proceso de contratación está “en trámite” desde la publicación del acto de apertura del proceso de selección, incluida la publicación del proyecto de pliegos de condiciones, siempre que cuente con todos los requisitos legales y la disponibilidad presupuestal. Además, se señala que, si el perfeccionamiento del contrato se realiza en una vigencia fiscal diferente a la del inicio del proceso, la ejecución debe atenderse con el presupuesto de la vigencia siguiente, previa realización de los ajustes presupuestales correspondientes, como la expedición de un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal. Esta interpretación refuerza el principio de anualidad presupuestal establecido en el artículo 8 de la Ley 819 de 2003, asegurando que las apropiaciones se ejecuten dentro de la vigencia fiscal respectiva, salvo excepciones debidamente justificadas.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 415 de abril de 2026, que adiciona el Capítulo 5 al Decreto 1833 de 2016, el cual regula el giro de recursos de cuentas de ahorro individual a Colpensiones para afiliados que ejercieron la oportunidad de traslado sin haber consolidado su derecho pensional. Esta decisión se basa en que el decreto ordena un traslado inmediato de la totalidad de los recursos a Colpensiones, incumpliendo la regla legal del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y su desarrollo reglamentario (Decreto 1225 de 2024), que condicionan dicho traslado a la consolidación del derecho pensional. El Consejo advirtió que el decreto desbordó la potestad reglamentaria, modificando sustancialmente el régimen legal y afectando la administración de recursos antes de la resolución definitiva sobre la constitucionalidad de la ley, justificando así la suspensión parcial.
El Consejo de Estado confirmó que los predios con uso mixto en Bogotá deben aplicar la tarifa industrial del 8.5 por mil, si cuentan con certificación de bajo impacto ambiental. En el fallo a favor de Gaseosas Colombianas S.A.S., la Sala precisó que el reconocimiento en el programa PREAD (nivel Élite) clasifica automáticamente a las empresas como de bajo impacto para efectos tributarios. La providencia aclara que, según el Acuerdo 105 de 2003, cuando coexisten usos comerciales e industriales, prevalece la tarifa industrial. Así, el tribunal desestimó las pretensiones de la Secretaría de Hacienda, señalando que la realidad ambiental y el uso del suelo priman sobre el destino comercial registrado en el sistema catastral.