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Jueves, 27 Agosto 2026

Edición 1709 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procedente para reclamar la responsabilidad contractual de Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos por un presunto incumplimiento de sus deberes de planeación e información. El caso surgió por la demanda presentada por una unión temporal que ejecutaba obras para el traslado de un cuarto de control en la planta Santiago, en Casanare, y que alegó sobrecostos y retrasos porque las empresas no informaron oportunamente restricciones operativas, permisos y compromisos sociales del proyecto. La Sala explicó que, al desarrollarse la actividad de hidrocarburos en un mercado regulado -es decir, un sector donde el Estado fija reglas, restricciones y controles sobre la prestación del servicio y la comercialización-, el contrato se rige por el derecho privado, aunque las controversias pueden ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidió abstenerse de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), al concluir que no existía un verdadero conflicto jurídico. El caso surgió por la modificación de la licencia ambiental del proyecto Construcción y Operación del Tratamiento Secundario de la PTAR Cañaveralejo de Santiago de Cali, luego de que la ANLA elevara la consulta tras considerar que la CVC tenía un posible conflicto de intereses por haber contratado estudios del proyecto. Sin embargo, durante el trámite el DAGMA manifestó expresamente que sí era competente para asumir la modificación de la licencia, con fundamento en el Auto 1011 de 2006 del entonces Ministerio de Ambiente, su jurisdicción territorial y el seguimiento ambiental que ejerce desde ese año. En consecuencia, la Sala concluyó que al no existir dos autoridades que rechazaran simultáneamente la competencia, no se configuraba el conflicto previsto en el CPACA y devolvió el expediente a la ANLA.
El Consejo de Estado precisó el alcance jurídico de la posesión en los contratos estatales, al recordar que, conforme al artículo 762 del Código Civil, esta supone la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño, sustentada en medios legítimos y amparada por la presunción de buena fe mientras no se pruebe lo contrario. La corporación diferenció la posesión de la mera tenencia y señaló que la acreditación de la propiedad, posesión o tenencia legítima no equivale a exigir que un inmueble esté libre de gravámenes o medidas cautelares, salvo que así lo disponga expresamente el contrato. Asimismo, analizó la cláusula penal prevista en el artículo 1592 del Código Civil y concluyó que solo procede frente a incumplimientos efectivamente demostrados. Con base en ello, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró únicamente algunos incumplimientos de Fensuagro y ordenó la liquidación judicial del convenio, fijando el saldo económico a favor del Ministerio de Agricultura.
El Consejo de Estado precisó que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber legal de operar, mantener y reparar las redes de acueducto y alcantarillado para garantizar una prestación continua, eficiente y segura del servicio, por lo que el incumplimiento de estas obligaciones constituye una falla en la prestación del servicio. La corporación explicó que, en materia de alcantarillado, la eficiencia no solo implica la existencia del prestador, sino también evitar vertimientos de aguas residuales, riesgos sanitarios, afectaciones ambientales y daños a terceros. En consecuencia, determinó que el colapso de una tubería y el vertimiento de aguas residuales en un inmueble privado generan responsabilidad patrimonial cuando se demuestra la omisión en el mantenimiento y reparación de la infraestructura. Asimismo, aclaró que esta responsabilidad de la empresa puede concurrir con la del municipio o distrito cuando este incumple su deber de asegurar la prestación eficiente del servicio y de adoptar medidas oportunas para prevenir o atender la emergencia.
En una reciente decisión, la Corte Constitucional declaró exequible, de manera condicionada, el Decreto 150 de 2026 que declaró el estado de emergencia por el fenómeno hidrometeorológico ocurrido entre enero y febrero de ese año, al concluir que se trató de un evento extraordinario, sobreviniente y de suficiente gravedad para afectar derechos fundamentales como la vida, la salud, la vivienda y la educación, justificando el uso de facultades excepcionales. No obstante, excluyó de la declaratoria los apartes relacionados con la crisis financiera de las empresas de energía, las facultades agrarias de la Agencia Nacional de Tierras y la actualización de los POMCA y el acotamiento de rondas hídricas, al considerar que correspondían a problemas estructurales cuya agravación por la emergencia no fue demostrada. Además, precisó que las medidas adoptadas deben limitarse a la atención, rehabilitación y financiación de la crisis, sin utilizar el estado de excepción para resolver problemas permanentes o ejecutar reformas estructurales.