El caso se originó en una demanda mediante la cual la UAESP solicitó la nulidad de una cláusula del Contrato Interadministrativo suscrito en el 2012, con la EAAB. Este contrato, celebrado bajo la modalidad de contratación directa interadministrativa, tuvo como objeto la gestión y operación del servicio público de aseo en Bogotá, incluyendo actividades como recolección, barrido, limpieza, transporte y disposición de residuos. La controversia giró en torno a una estipulación que obligaba a la UAESP, al finalizar el contrato, a adquirir o arrendar la flota, equipos e instalaciones utilizados por la EAAB, siempre que no estuvieran totalmente depreciados. La entidad demandante alegó que dicha cláusula era ilegal por falta de competencia, objeto ilícito y eventual afectación del patrimonio público.
La Sala enfatizó que los recicladores no pueden ser desplazados, sino incorporados de manera activa, ya que la normativa los reconoce como sujetos de especial protección y actores clave del sistema. Por ello, precisó que las campañas deben realizarse de forma conjunta con estos trabajadores, en coherencia con los programas de inclusión y aprovechamiento previstos en la planeación municipal. El Consejo de Estado ordenó una serie de medidas estructurales en el municipio de Buenavista (Quindío) al concluir que existía una vulneración de derechos colectivos relacionada con la deficiente gestión de residuos sólidos, la falta de implementación del componente de aprovechamiento y el manejo inadecuado de problemáticas ambientales como la proliferación del caracol gigante africano. En primer lugar, la Sala evidenció fallas en la ejecución del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y en la prestación del servicio de aseo, especialmente en lo relativo al aprovechamiento de residuos y la inclusión de recicladores. Aunque el PGIRS establecía programas, metas y acciones concretas, no había prueba suficiente de su cumplimiento ni de avances efectivos por parte del municipio y de la empresa prestadora NEPSA. Incluso, se constató una cobertura casi inexistente del servicio en la zona rural, lo que agravaba el problema ambiental.
La decisión recayó sobre la Resolución 0803 de 2012, mediante la cual la ANLA otorgó licencia ambiental a Ecopetrol para el desarrollo del proyecto de hidrocarburos denominado Área de Perforación Exploratoria Magallanes, ubicado en Toledo (Norte de Santander). En su análisis, la Sala estableció que la ANLA omitió la consulta previa al basarse en certificaciones del Ministerio del Interior y del Incoder que indicaban que no había comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto . Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que esa verificación fue insuficiente, pues ignoró la realidad territorial y la cercanía del proyecto con el resguardo U’wa, así como la posible afectación a sus derechos colectivos. El fallo resaltó que, aunque no existiera traslape formal con territorios titulados, la proximidad del proyecto —a pocos cientos de metros del resguardo— y su impacto potencial sobre fuentes hídricas, espacios sagrados y prácticas culturales hacían obligatoria la consulta previa . En esa medida, la autoridad ambiental debió garantizar la participación efectiva de la comunidad antes de adoptar la decisión.
La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró configurada la cosa juzgada frente a las pretensiones de nulidad dirigidas contra las resoluciones de la CAR que declararon el incumplimiento del contrato de consultoría, su terminación y la ocurrencia del siniestro, así como el acto que resolvió los recursos de reposición. La corporación verificó identidad de objeto, causa y partes respecto de un proceso anterior decidido en firme, en el que ya se había analizado la legalidad de dichos actos administrativos, lo que impedía un nuevo pronunciamiento.
El Consejo de Estado anuló los ajustes de la DIAN a Cerro Matoso al concluir que la Administración no probó la supuesta subvaloración en operaciones con vinculados bajo el régimen de precios de transferencia. La Sala evidenció que la DIAN no desvirtuó la metodología ni el rango de comparables utilizados por la empresa para la venta de ferroníquel, y que modificó sin sustento la fórmula de precios al excluir costos necesarios para llevar el valor de referencia internacional a condiciones FOB. Asimismo, determinó que la entidad caracterizó erróneamente los depósitos como préstamos y empleó comparables inadecuados, pese a que las tasas pactadas estaban dentro de rangos de mercado, por lo que no se acreditó la obtención de mayores ingresos.