El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Prosantana S.A. contra la sentencia de 2012 que, dentro de una acción de grupo, condenó al Distrito de Bogotá por el desastre del relleno sanitario Doña Juana y ordenó a la contratista reembolsar el 50 % de la indemnización. La Sala concluyó que el recurso no podía usarse como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos, descartó la nulidad por falta de jurisdicción al no originarse en la sentencia sino en etapas previas, y negó la existencia de cosa juzgada al evidenciar que este argumento ya había sido analizado y rechazado en el proceso original. Asimismo, precisó que la cláusula arbitral no impedía el llamamiento en garantía en una acción de grupo, por tratarse de responsabilidades distintas. Con ello, dejó en firme la condena derivada de la emergencia ambiental de 1997.
El Consejo de Estado resolvió una acción de grupo presentada contra Serviciudad E.S.P. por presuntas fallas en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), relacionadas con deficiencias en la continuidad y calidad del suministro y afectaciones derivadas de la infraestructura sanitaria. La Sala estudió la solicitud de unificación sobre la oportunidad para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando existe un único demandante que actúa en representación del grupo, y concluyó que no era necesario un nuevo pronunciamiento, pues la Sección ya ha reiterado que esta legitimación es un presupuesto material que debe probarse adecuadamente dentro del proceso. Por ello decidió estarse a lo resuelto en esa jurisprudencia consolidada. En el caso concreto determinó que no se acreditó debidamente la existencia del grupo, la legitimación del actor ni el daño antijurídico imputable a la empresa, razón por la cual negó las pretensiones.
El Consejo de Estado decidió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 196 del 28 de febrero de 2025, emitida por la DIAN, debido a su importancia en el contexto de la modificación de un instructivo crucial para el recaudo del impuesto Especial para el Catatumbo. Esta modificación responde a lo estipulado en el Decreto Ley 0175 de 14 de febrero de 2025, que establece un marco normativo específico para este impuesto, introduciendo sanciones e intereses en caso de omisiones en el pago.
Las entidades públicas, según el artículo 98 del CPACA, tienen la prerrogativa de cobro coactivo para recaudar las obligaciones a su favor. Sin embargo, también pueden optar por acudir a los jueces competentes para solicitar el cumplimiento de dichas obligaciones. Esto implica que, además de utilizar el mecanismo de cobro coactivo, las entidades tienen la posibilidad de presentar sus casos ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa, dependiendo de la naturaleza de la obligación. El artículo 99 del CPACA establece que las sentencias y decisiones jurisdiccionales que impongan obligaciones de pago a favor del tesoro nacional o de entidades públicas tienen mérito ejecutivo. La competencia para conocer de la ejecución de condenas se determina por el factor de conexidad, lo que significa que los juzgados y tribunales administrativos son responsables de las ejecuciones derivadas de procesos que ya han tramitado. Esto se aplica incluso si la obligación surge en el contexto de recursos extraordinarios. En resumen, las entidades públicas no solo pueden recurrir al cobro coactivo, sino que también tienen la opción de solicitar el cumplimiento de sus derechos a través de los jueces, lo que les brinda una mayor flexibilidad en la gestión de sus obligaciones.
Varios congresistas suscribieron un contrato de donación con el departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que, según el Decreto 2024070001536 de 2024, expedido por el gobernador de Antioquia, los dineros recibidos en virtud de dicha recaudación serían a título de donación, en los términos del artículo 1443 del Código Civil. La Sala precisó que “para la configuración de la causal 2 de incompatibilidad del artículo 180 de la Constitución, referida a la celebración de contratos no concerniría al derecho punitivo en general y, en particular, al instituto de la pérdida de investidura, si el interés que le asiste al congresista es el interés general; por lo tanto, para la Sala desborda toda consideración la discusión para este caso si la donación es un acto unilateral o un contrato, o si el contrato se perfeccionó, por cuanto está demostrado que los aportes de los congresistas al departamento de Antioquia se hicieron para contribuir con la financiación de las obras de interés público, en beneficio de la comunidad en general, manteniéndose incólume el bien jurídico tutelado con la causal de pérdida de investidura”.
El accionante indicó que la Empresa de Servicios Públicos del Oriente – ESPO S.A. E.S.P. fue tomada en posesión por parte de la SSPD, con el concepto favorable de la CRA y que él era accionista de ESPO S.A. E.S.P., por lo que esta medida le generó perjuicios morales y patrimoniales. La sentencia recurrida declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, porque si bien este tuvo títulos que le conferían la calidad de accionista de esta empresa, la junta directiva de ésta decidió retirarle tal condición por falta de pago. Además, alegó el demandante que en sociedades anónimas como ESPO S.A. E.S.P., la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad.
La Sala advirtió que si bien la recurrente alegó que “la sentencia impugnada incurrió en nulidad porque el ad quem profirió la decisión (I) sin motivación y (II) con desconocimiento del precedente, lo cierto es que la argumentación de la Aerocivil se centra en que la autoridad judicial no se pronunció sobre la falta de sujeción pasiva de la entidad frente al impuesto de industria y comercio (ICA). Al respecto, de la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Especial encuentra que la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales no se refirió a la falta de sujeción pasiva de la entidad frente al mencionado tributo. La sentencia recurrida fue clara en explicar que dentro del proceso de cobro coactivo no se pueden discutir aspectos propios del procedimiento de determinación del tributo, como, por ejemplo, la sujeción pasiva de la Aeronáutica al ICA, pues este, es un aspecto propio del proceso de determinación del tributo y no del proceso de cobro”.
La Sala reiteró que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, cuando se trate de actos de corrupción, con el fin de dar cumplimiento a la Convención
La Sala explicó que a partir de la Ley 1943 de 2018, el legislador fijó las condiciones para acceder a la reducción de sanciones en el proceso de cobro coactivo, así: “(I) Es una competencia ejercida por la autoridad administrativa tributaria. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la única autoridad que puede aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario. (II) Es de carácter dispositivo, es decir, dentro del proceso de cobro solo opera a solicitud del contribuyente. (III) Es dependiente del reintegro. Se debe reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses; y (IV) el pago de la sanción reducida debe ser debidamente actualizada”.
El Consejo de Estado declaró ajustado a derecho la Resolución 777 del 2 de junio de 2021, “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la