El Consejo de Estado fijó criterios sobre las demandas relacionadas con efectos posteriores a la ejecución de contratos estatales al estudiar un caso en el que se reclamaban perjuicios ocurridos después de terminado un contrato estatal. La Sala reiteró que lo determinante para definir la acción procedente no es el momento en que se materializa el daño, sino su origen. Señaló que, si las pretensiones tienen fuente en obligaciones, actividades o riesgos propios del objeto contractual, aun cuando los efectos se produzcan tras la finalización del contrato, el litigio debe resolverse mediante el medio de control de controversias contractuales. Con base en la Sentencia de Unificación 57464 de 2025, el alto tribunal descartó otras vías procesales y reforzó el criterio de conexidad funcional entre el daño reclamado y el vínculo contractual.
El Consejo de Estado analizó el convenio interadministrativo de apoyo financiero suscrito entre la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–, Fonade, el departamento de Bolívar y los municipios de San Juan Nepomuceno y San Jacinto, mediante el cual se destinaron recursos nacionales para optimizar y ampliar el sistema de acueducto regional y mejorar el servicio de agua potable en ambos municipios. La Nación aportó los recursos, Fonade ejerció funciones de gerencia, supervisión y control, mientras que las entidades territoriales asumieron la ejecución de las obras. El proyecto presentó fallas porque el departamento de Bolívar no culminó la planta de tratamiento a su cargo, lo que impidió la funcionalidad del sistema. La Sala examinó la naturaleza del acuerdo, lo calificó como un convenio de cooperación y no conmutativo, verificó el incumplimiento departamental, ordenó la liquidación judicial y la liberación de recursos no ejecutados, pero negó la aplicación de la cláusula penal al concluir que esta solo cobijaba a los municipios beneficiarios y no al departamento.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Decreto 0858 de 2025 al advertir, en un análisis preliminar, que el Gobierno nacional habría excedido su potestad reglamentaria y vulnerado el principio de reserva de ley. La Sala consideró que el decreto no se limita a reglamentar la normativa vigente, sino que regula de manera integral y estructural elementos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el modelo de prestación, la organización territorial, la gobernanza del sistema y el rol de las EPS, materias que corresponden al Congreso. Además, estimó que el acto podría afectar el derecho fundamental a la salud sin el trámite legislativo correspondiente y que se omitió la consulta previa a comunidades indígenas, pese a una posible afectación directa.
El Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa presentada contra el Municipio de Betulia (Santander), el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio, la Electrificadora de Santander S.A. ESP e ISAGEN S.A. ESP, mediante la cual se reclamaban millonarios perjuicios por la supuesta ocupación permanente de un predio derivada de la construcción de obras públicas y la prestación de servicios. La Sala concluyó que la acción estaba caducada, pues el término de dos años debía contarse, a más tardar, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las obras, lo cual ocurrió en 2020, cuando solicitaron información a la Alcaldía sobre las construcciones realizadas. Al haberse presentado la demanda en 2024, superado ampliamente el plazo legal, se configuró la caducidad. El alto tribunal descartó que el caso estuviera ligado directamente a un delito de lesa humanidad que permitiera flexibilizar el cómputo del término y reiteró que la negativa administrativa a indemnizar no reinicia el conteo del plazo.
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia Financiera sancionó al representante legal de Pacific Rubiales Energy Corp. al concluir que sí incurrió en infracciones al régimen del mercado de valores. La Sala estableció que existían negociaciones en curso para la venta del 100 % de las acciones de la compañía, hecho que constituía información relevante y debía ser informado oportunamente a la autoridad, aun cuando no se hubiera divulgado al mercado. Asimismo, determinó que las respuestas dadas a los requerimientos de la Superintendencia no fueron veraces ni completas, pues omitieron la existencia real de dichas negociaciones. El fallo descartó la falsa motivación y avaló la correcta valoración probatoria y la graduación de las sanciones, al considerar que estas se ajustaron a los criterios legales y al impacto que la conducta tuvo sobre la transparencia y la confianza del mercado de valores.