El Consejo de Estado, en apelación del fallo del Tribunal de San Andrés, analizó la persistente problemática de vertimientos de aguas residuales y deficiente saneamiento básico en el sector North End de la isla. Detectó que la autorización de nuevas construcciones urbanísticas se daba sin requerir certificado de capacidad del sistema de alcantarillado, contribuyendo a su colapso.
El Consejo de Estado reiteró que en procesos de nulidad absoluta de contratos mineros que transgreden normativas ambientales, los términos de caducidad no operan. La demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando un contrato minero se traslapa con áreas de protección ambiental, dado que el litigio se relaciona con bienes estatales imprescriptibles e inalienables (como recursos naturales y zonas protegidas), de importancia vital para la sociedad y la colectividad. Este enfoque prioriza el ambiente y los derechos colectivos. Asimismo, es jurídicamente viable anular contratos mineros finalizados, porque su extinción no elimina el hecho de que pudieran haber producido efectos ilegales durante su vigencia, lo que justifica un control objetivo de legalidad.
El Consejo de Estado reiteró que Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como la EDU, se rigen por derecho privado, no por el Estatuto General de Contratación (EGCAP), aunque deben observar principios de función administrativa y gestión fiscal. Sus actos contractuales no son administrativos. La liquidación de contratos en derecho privado no es imperativa; las partes, en ejercicio de su autonomía, definen sus términos como una cláusula accesoria. Una liquidación de mutuo acuerdo adquiere fuerza vinculante ("ley para las partes"), generando paz y salvo, pero las salvedades expresas son admisibles para futuras reclamaciones. Las renuncias expresas a reclamaciones contractuales son plenamente válidas por la autonomía de la voluntad, siempre que miren el interés individual del renunciante y no estén prohibidas por ley, siendo inconsistente con la buena fe retractarse de ellas. Finalmente, en contratos por precios unitarios, el oferente es responsable de elaborar su modelo de costos, incluyendo directos e indirectos, para estimar la ejecución de la obra, una obligación que surge en la etapa precontractual.
El Consejo de Estado analizó diversos aspectos de la contratación estatal. Precisó que el acto administrativo de liquidación unilateral debe notificarse obligatoriamente a la aseguradora cuando tenga interés directo, es decir, si se le imponen obligaciones, se valora un siniestro o se fijan indemnizaciones; su omisión no genera nulidad, pero sí ineficacia e inoponibilidad frente a quien no fue notificado. Asimismo, reiteró que la suspensión del contrato es una figura de creación jurisprudencial, de carácter excepcional, que implica la interrupción temporal del plazo y exige condiciones claras; si no se pacta prórroga, el contrato se reinicia automáticamente. En cuanto a la caducidad y al procedimiento sancionatorio contractual, señaló que deben adelantarse y decidirse dentro del plazo de ejecución, pues hacerlo por fuera genera nulidad por falta de competencia temporal.
El Consejo de Estado analizó un litigio entre ENTerritorio y el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón por un acuerdo denominado “convenio”, en el que la demandante reclamó el pago del saldo del contrato y la declaratoria de incumplimiento por no haberse liquidado ni pagado en su totalidad. La Sala precisó que, pese a su denominación, no se trataba de un convenio interadministrativo -propio de la cooperación sin ánimo remuneratorio- sino de un contrato interadministrativo oneroso, con prestaciones recíprocas y relación conmutativa, pues existía precio y obligaciones equivalentes. Por ello, concluyó que el negocio estaba sometido al Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP). En este marco, determinó que el incumplimiento no se configura por la sola falta de acuerdo en la liquidación bilateral, sino por la inejecución de obligaciones como el pago del precio. Así, confirmó que la entidad territorial incumplió al no pagar la totalidad de lo ejecutado, precisando además que la liquidación es un negocio jurídico autónomo y que la exigibilidad del saldo surge con su definición, incluso judicial.