La Sala de Consulta del Consejo de Estado aclaró que el «Emplazamiento para Corregir» (artículo 685 del Estatuto Tributario) no limita la facultad del contribuyente para corregir integralmente su declaración tributaria. Este acto, de naturaleza persuasiva, busca que el contribuyente corrija indicios de inexactitud señalados por la DIAN, pero la corrección es voluntaria y puede incluir otros aspectos distintos a los indicados en el emplazamiento. Según la Sala, fundamentada en los artículos 588 y 685, el contribuyente puede modificar libremente su declaración para cumplir adecuadamente su obligación tributaria, sin que ello implique restricción por parte de la Administración. Así, se reconoce la autonomía del declarante en la etapa persuasiva, sin afectar las facultades de fiscalización de la DIAN ni el procedimiento sancionatorio posterior. Este criterio es clave en la disputa entre COTECMAR y la DIAN sobre la declaración de renta 2017.
El Consejo de Estado analizó un caso derivado de la licitación pública adelantada por el Distrito de Barranquilla para la rehabilitación de mercados, en la que el Consorcio San Nicolás, pese a ocupar el primer lugar, fue excluido y no resultó adjudicatario. La Sala precisó, en primer lugar, que la legitimación en la causa para demandar la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato recae en los oferentes que participaron en el proceso de selección, pues tienen un interés directo al considerar que fueron privados injustamente de la adjudicación. Esto incluye la posibilidad de reclamar perjuicios si demuestran que su oferta era la más favorable. En cuanto a la subsanabilidad de la oferta, el Consejo de Estado explicó su desarrollo normativo a partir del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según el cual pueden corregirse requisitos o documentos que no incidan en la comparación de las propuestas ni en la asignación de puntaje. Este criterio se articula con los principios de selección objetiva y prevalencia del derecho sustancial.
El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila y anuló la liquidación oficial con la que la Secretaría de Hacienda de Neiva modificó el ICA 2014 de Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P. La Sala concluyó que la empresa cumplía los requisitos del Acuerdo 019 de 2012 para acceder a la exención, como ser empresa nueva, realizar la inversión exigida, operar en Neiva y generar empleo. Consideró indebida la negativa del beneficio, basada en que la compañía asumió operaciones de Ciudad Limpia del Huila, pues esta última seguía activa en otros municipios. Además, precisó que la reducción de actividades en Neiva no impedía acceder al incentivo. En consecuencia, dejó en firme la declaración privada del ICA y eliminó la sanción por inexactitud, reiterando el principio de legalidad y la interpretación restrictiva de beneficios tributarios.
El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, mediante la cual el Ministerio de Ambiente redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales. El fallo sostiene que la actuación ministerial fue legítima y competente, conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993, y que no existía derecho adquirido para urbanizar los predios involucrados, desestimando los cargos de falsa motivación y nulidad por infracción de normas superiores. Asimismo, confirmó que la redelimitación se basó en actos previos válidamente publicados y inscritos, y que la competencia para proteger esta área de interés ecológico nacional corresponde al orden nacional, delegada al Ministerio de Ambiente. Así, se reafirma la prioridad de la conservación ambiental sobre intereses particulares en zona de reserva.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó un conflicto de competencias para determinar qué autoridad debía adelantar el proceso disciplinario contra dos directoras designadas en un procedimiento de intervención bajo medida de toma de posesión por la Superintendencia de Sociedades. El estudio se centró en la naturaleza jurídica de las funciones ejercidas por las directoras, estableciendo si actuaban como particulares en ejercicio de funciones públicas o como verdaderas autoridades administrativas delegadas. A partir de ello, la Sala examinó el marco normativo del régimen de intervención, las facultades asignadas por la Superintendencia y su grado de autonomía en la gestión de la entidad intervenida. Asimismo, evaluó las reglas del Código General Disciplinario sobre sujetos disciplinables y competencia, diferenciando entre servidores públicos, particulares que ejercen funciones públicas y auxiliares de la administración. Con base en estos criterios, determinó que la competencia disciplinaria no depende únicamente de la entidad que designa, sino del tipo de función ejercida y del vínculo jurídico bajo el cual actúan.