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Martes, 27 Octubre 2026

Edición 1751 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó que el cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico puede efectuarse en cualquier municipio del departamento, incluso si allí no existe una sede de la institución, siempre que se configure alguno de los hechos generadores autorizados por la Ley 1685 de 2013. La Sala explicó que la ley distingue varios hechos gravados independientes entre sí y que la exigencia de que exista una sede de la Universidad únicamente aplica cuando el tributo recae sobre actividades comerciales o industriales desarrolladas con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica del municipio. En cambio, para los demás hechos generadores, como la suscripción de documentos o contratos gravados, la estampilla puede emitirse, cobrarse y recaudarse en cualquier municipio del departamento. Con este análisis, el alto tribunal confirmó la legalidad de la reglamentación expedida por el Valle del Cauca y negó las pretensiones de nulidad promovidas contra las normas que regulan el tributo.

El Consejo de Estado precisó que el acta de adjudicación expedida por Fiduprevisora en una invitación pública sometida al derecho privado no constituye un acto administrativo y, por tanto, no puede demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala explicó que, por tratarse de una entidad financiera estatal, su actividad contractual se rige por el derecho privado, conforme al parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, de modo que la adjudicación corresponde a un acto jurídico precontractual privado. En consecuencia, las controversias derivadas de estas actuaciones deben ventilarse mediante el medio de control de reparación directa. Con base en este régimen, el alto tribunal confirmó que Fiduprevisora actuó conforme a las reglas de la invitación pública y descartó su responsabilidad precontractual.
El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por Andesco contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), tras verificarse la subsanación de los requisitos formales exigidos previamente y al considerar que la demanda plantea una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la participación ciudadana y el acceso a los servicios públicos. La tutela busca que se protejan estos derechos frente a la expedición de la Resolución CRA 1032 de 2026, que adoptó el nuevo marco tarifario (NMT) para acueducto y alcantarillado, al alegarse que se redujo de seis a tres meses el plazo de implementación sin un nuevo proceso de participación ciudadana, lo que podría generar impactos técnicos, operativos y financieros para los prestadores. Además de la CRA, el despacho vinculó al Ministerio de Vivienda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, al Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las empresas prestadoras sujetas a la resolución para que se pronuncien sobre la solicitud.
El Consejo de Estado analizó los requisitos para declarar la ruptura del equilibrio económico de un contrato estatal y concluyó que no toda variación de costos da lugar a su restablecimiento. En una controversia entre un contratista y el Invías, la corporación precisó que el reconocimiento de sobrecostos exige demostrar que la contingencia excedió los riesgos normales del negocio y no fue asumida contractualmente por quien reclama. Asimismo, reiteró que la distribución de riesgos pactada por las partes es vinculante y que el contratista debe soportar los riesgos previsibles que aceptó al presentar su oferta. Frente a la ausencia de salvedades en prórrogas, adiciones y otrosíes, recordó su jurisprudencia de unificación según la cual el silencio no implica, por sí solo, renuncia a futuras reclamaciones, por lo que corresponde al juez interpretar integralmente los acuerdos para establecer si esos asuntos fueron o no regulados. En el caso concreto, confirmó que los mayores costos reclamados correspondían a riesgos asumidos por el contratista y negó el restablecimiento del equilibrio económico.
La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procedente para reclamar la responsabilidad contractual de Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos por un presunto incumplimiento de sus deberes de planeación e información. El caso surgió por la demanda presentada por una unión temporal que ejecutaba obras para el traslado de un cuarto de control en la planta Santiago, en Casanare, y que alegó sobrecostos y retrasos porque las empresas no informaron oportunamente restricciones operativas, permisos y compromisos sociales del proyecto. La Sala explicó que, al desarrollarse la actividad de hidrocarburos en un mercado regulado -es decir, un sector donde el Estado fija reglas, restricciones y controles sobre la prestación del servicio y la comercialización-, el contrato se rige por el derecho privado, aunque las controversias pueden ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa.