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Viernes, 11 Septiembre 2026

Edición 1720 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó el equilibrio económico de los contratos estatales, fundamentado en el Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que exige mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones desde la oferta. El rompimiento del equilibrio ocurre por causas no imputables, requiriendo su restablecimiento. Sin embargo, no toda variación financiera lo constituye, ya que existen riesgos contractuales propios. La teoría de la imprevisión, una de las circunstancias que lo propician, se estructura si hay hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, ajenos a las partes y posteriores al contrato, que alteran gravemente la prestación haciéndola excesivamente onerosa. Es crucial que la alteración no corresponda a un alea normal o un riesgo asumido, debiendo el afectado probar su carácter imprevisible y el impacto severo en la ecuación económica.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, precisó la diferencia entre la caducidad de la potestad sancionatoria y la prescripción de la acción de cobro en un caso relacionado con una sanción urbanística que culminó con la adjudicación de bienes inmuebles mediante cobro coactivo. La Sala señaló que la caducidad se refiere al plazo que tiene la administración para imponer una sanción y debe ser cuestionada frente al acto sancionatorio inicial, por lo que no puede alegarse durante la etapa de cobro coactivo. En cambio, la prescripción de la acción de cobro corresponde a la facultad de la administración para exigir el pago de una obligación ya consolidada y sí puede ser analizada dentro de dicho proceso. El alto tribunal aclaró que el término de cinco años para la prescripción comienza a contarse desde la ejecutoria del acto frente al obligado y no desde su publicación para terceros, diferenciando la validez del acto administrativo de su posterior ejecución.

El Consejo de Estado, confirmó la nulidad de los actos administrativos de cobro coactivo emitidos por el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra el Distrito de Santa Marta por deudas de servicios de salud a población vulnerable. La Sección Cuarta reiteró su jurisprudencia, confirmando que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) carecen de competencia para ejecutar coactivamente el recaudo de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Esta decisión se fundamenta en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que excluye las deudas originadas en actividades civiles o comerciales donde las entidades públicas actúan de forma similar a los particulares. Al considerarse la prestación de servicios de salud como una actividad equiparable a la de los privados, las E.S.E. deben acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de estas acreencias, evitando un desequilibrio. Por tanto, se confirmó la nulidad de los actos y se ordenó la devolución de los dineros embargados al Distrito.

El Consejo de Estado precisó que, dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto sobre la renta y complementarios, una declaración tributaria tenida como no presentada conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario conserva efectos jurídicos mientras no exista un acto administrativo expreso que declare su ineficacia, por lo que dicha consecuencia no opera de pleno derecho.

El Consejo de Estado precisó que, dentro de los procesos de cobro coactivo, los actos administrativos que sirven de fundamento a la ejecución deben encontrarse debidamente ejecutoriados. En ese sentido, señaló que la presentación de una demanda judicial contra dichos actos afecta su fuerza ejecutoria e impide continuar con el trámite de cobro.