El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución SSPD-20211000566545, que regula la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021, fundamentando su decisión en la vigencia de la norma al momento de la causación. Aunque el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-147 de 2021), el alto tribunal precisó que dicho fallo no afectó las situaciones jurídicas consolidadas. Al ser un tributo de período, la obligación para la vigencia 2021 se causó el 1 de enero, momento en el que la ley gozaba de presunción de constitucionalidad. La Sala determinó que la SSPD no excedió sus facultades, pues el acto administrativo se expidió para ejecutar una norma que aún surtía efectos legales respecto al recaudo de ese año, garantizando así la seguridad jurídica y el financiamiento del fondo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas relacionado con un impedimento presentado por un curador urbano en Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). En su análisis, la Sala precisó que, aunque la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal negaron competencia para conocer del impedimento, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del superintendente, resolver esta clase de manifestaciones. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 27 de la Ley 1796 de 2016, norma especial que otorga a dicha entidad nacional la función de pronunciarse sobre impedimentos y recusaciones de curadores urbanos. Se destacó que los impedimentos y recusaciones buscan garantizar imparcialidad en la función pública y deben resolverse por la misma autoridad. Así, se confirmó la autonomía de los curadores urbanos y la vigilancia que ejerce la Superintendencia, descartando que el alcalde municipal sea su superior jerárquico para estos fines. La decisión fortalece la coherencia normativa entre leyes y reglamentos para garantizar la transparencia en procedimientos urbanísticos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó un Convenio Interadministrativo suscrito entre el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, destinado a ejecutar proyectos financiados por FONSECON, como la adquisición de sistemas aéreos no tripulados SIART y unidades móviles de comando y control. En su estudio, la Sala destacó que el riesgo cambiario, aunque relevante, no fue previsto ni asignado en la planeación del convenio, lo que afectó la ejecución financiera, pero no se consideró un hecho exógeno, extraordinario o imprevisible que exonere responsabilidades. Además, enfatizó la importancia de la adecuada tipificación y asignación de riesgos entre las partes para mantener el equilibrio económico del acuerdo. Finalmente, la Sala concluyó que procede la liquidación bilateral del convenio, estableciendo los términos temporales y condiciones para evitar litigios, resaltando el principio de colaboración interinstitucional en la función pública.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado aclaró que el «Emplazamiento para Corregir» (artículo 685 del Estatuto Tributario) no limita la facultad del contribuyente para corregir integralmente su declaración tributaria. Este acto, de naturaleza persuasiva, busca que el contribuyente corrija indicios de inexactitud señalados por la DIAN, pero la corrección es voluntaria y puede incluir otros aspectos distintos a los indicados en el emplazamiento. Según la Sala, fundamentada en los artículos 588 y 685, el contribuyente puede modificar libremente su declaración para cumplir adecuadamente su obligación tributaria, sin que ello implique restricción por parte de la Administración. Así, se reconoce la autonomía del declarante en la etapa persuasiva, sin afectar las facultades de fiscalización de la DIAN ni el procedimiento sancionatorio posterior. Este criterio es clave en la disputa entre COTECMAR y la DIAN sobre la declaración de renta 2017.
El Consejo de Estado analizó un caso derivado de la licitación pública adelantada por el Distrito de Barranquilla para la rehabilitación de mercados, en la que el Consorcio San Nicolás, pese a ocupar el primer lugar, fue excluido y no resultó adjudicatario. La Sala precisó, en primer lugar, que la legitimación en la causa para demandar la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato recae en los oferentes que participaron en el proceso de selección, pues tienen un interés directo al considerar que fueron privados injustamente de la adjudicación. Esto incluye la posibilidad de reclamar perjuicios si demuestran que su oferta era la más favorable. En cuanto a la subsanabilidad de la oferta, el Consejo de Estado explicó su desarrollo normativo a partir del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según el cual pueden corregirse requisitos o documentos que no incidan en la comparación de las propuestas ni en la asignación de puntaje. Este criterio se articula con los principios de selección objetiva y prevalencia del derecho sustancial.