El Consejo de Estado, en un análisis sobre el desequilibrio económico contractual, confirmó la sentencia que denegó las súplicas de Tenorio García y Cía Ltda contra el Municipio de Obando (Valle del Cauca). La empresa demandó el restablecimiento del equilibrio financiero de un contrato de concesión de alumbrado público de 1998, alegando que la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado, su fuente de pago, generó un déficit de $1.751 millones. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que, si bien el municipio era el legítimo contradictor, el contratista no logró probar el desequilibrio contractual, pues las tarifas fijadas por el municipio fueron, en su mayoría, superiores a las propuestas inicialmente, y la información presentada por la concesionaria no fue suficiente para demostrar que el recaudo fuera insuficiente. Por tanto, se desestimó la reclamación por falta de acreditación del desbalance financiero.
El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD-20191000022815 de 2019, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al determinar que la entidad expandió de forma ilegal la base gravable de la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En su análisis, el alto tribunal precisó que la SSPD se extralimitó en sus funciones al incluir indebidamente dentro de los gastos de administración rubros como comisiones, gastos financieros, diversos y donaciones. La corporación reiteró que tales erogaciones no constituyen gastos de funcionamiento asociados directamente a la prestación del servicio vigilado. Asimismo, aclaró que la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o la existencia de un faltante presupuestal no facultan a la autoridad para alterar de manera indiscriminada los elementos esenciales del tributo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimió un conflicto de competencias y declaró que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) es la autoridad competente para autorizar el aprovechamiento de 70 árboles de nogal cafetero solicitados por un productor en Restrepo. El alto tribunal precisó que, según el Decreto 1532 de 2019, el trámite de recursos forestales maderables catalogados como "árboles de sombrío" recae en las autoridades ambientales regionales. La Sala desestimó la postura de la CVC de trasladar el caso al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) al comprobarse técnicamente que la plantación no cumple con la coetaneidad, el diseño técnico ni la finalidad comercial exigida por el Decreto 1071 de 2015 para ser considerada un sistema agroforestal comercial, pues su único fin es mitigar la sombra sobre el café y destinar la madera a uso doméstico.
En un litigio de nulidad contra el Municipio de Jericó, Antioquia, el Consejo de Estado dirimió la legalidad de los Acuerdos municipales que fijaban tarifas especiales para el impuesto de alumbrado público. Con ocasión de los cambios normativos que la Ley 1819 de 2016 -precisada en el debate por las partes- introdujo respecto de este tributo, la Sala ajustó las reglas interpretativas para adaptarlas al nuevo marco jurídico vigente. El alto tribunal determinó que, bajo la nueva legislación, el hecho generador del impuesto es estrictamente el beneficio derivado de la prestación del servicio, provocando la pérdida de vigencia de la antigua noción jurisprudencial de "usuario potencial". Asimismo, la corporación enfatizó que las tarifas locales deben guardar consecutividad directa con dicho beneficio y basarse en el consumo de energía o el avalúo predial, declarando nulos los criterios territoriales fundados en la riqueza o actividad económica.
El Consejo de Estado confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta en un litigio originado por un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción de la intersección vehicular El Maizaro en Villavicencio. El conflicto se centró en la demanda del Consorcio ICEIN S.A. - Puentes y Torones Ltda., que exigía la nulidad de la resolución que le negó el pago de más de 2.000 millones de pesos por sobrecostos y mayores cantidades de obra no previstas, alegando una ruptura del equilibrio económico contractual. El alto tribunal precisó que la Unidad Administrativa Especial que firmó el contrato configuró una descentralización y no una delegación, siendo ella la llamada a responder. Asimismo, reiteró que la nulidad de un acto administrativo, aunque tiene efectos ex tunc (retroactivos), no puede afectar situaciones consolidadas ni la confianza legítima de quienes contrataron bajo presunción de legalidad.