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Miércoles, 08 Mayo 2024

Edición 1160 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En el marco del proceso de responsabilidad fiscal es deber del funcionario competente vincular, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 del 2000, a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable cuando el presunto responsable o el bien contratado sobre el cual recae el proceso se encuentren amparados por una póliza. La CGR ha impartido las correspondientes instrucciones para una correcta vinculación de los garantes en el proceso de responsabilidad fiscal. El contralor general de la Republica expidió la Circular 05 de 2020 determinando aspectos a tener en cuenta para la vinculación de las compañías de seguros dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, incluyendo lo concerniente a las pólizas con Clausulas Claims Made. 

Los objetivos y principios del régimen de insolvencia se soportan bajo el orden legal y constitucional, encontrando con ello, para la prelación de créditos, un orden de prioridad para el pago de obligaciones de acuerdo con su naturaleza. Al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.

 Si una sociedad extranjera ya no tiene su SEA en Colombia, debe actualizar su RUT con dicha novedad y, de hecho, solicitar su cancelación cuando no sea sujeto de otras obligaciones administradas por la DIAN. Así lo explica la Entidad a través de este documento en el que agrega que “, si una sociedad extranjera determinó equivocadamente que tenía SEA en el país en un año gravable y procede a corregir dicha situación (actualizando el RUT), debe entenderse que dicha sociedad no puede asimilarse a una sociedad nacional durante la totalidad de dicho año gravable, salvo posteriormente y en el mismo período fiscal se configuren las condiciones para entender que existe una SEA en el territorio colombiano”.

“Las Entidades Empresariales que se encuentren bajo vigilancia o control por parte de las Superintendencia de Sociedades, y que hubieren alcanzado ingresos totales o activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Las Entidades Empresariales que hagan parte de alguno de los sectores que se presentan a continuación, y que a su vez cumplan con la totalidad de los requisitos que se señalan en los mismos.  Por lo tanto, a partir del texto citado, es claro que se trata de recomendaciones que imparte esta Entidad a sus supervisadas y, en consecuencia, las Entidades Empresariales a quienes se dirigen tienen la facultad de determinar discrecionalmente su adopción”.

El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, establece que los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el termino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. La norma claramente estipula, por un lado, que durante el proceso de extinción de dominio no se causan intereses y que se suspende el termino para iniciar o continuar el proceso de jurisdicción coactiva; y por el otro, que a la declaratoria de extinción de dominio, le sigue la enajenación de los bienes y con el producto de esta, se cancelan los impuestos causados antes o durante el proceso de extinción de dominio.