La Superintendencia de Sociedades aclaró que los trabajadores tienen plena facultad para iniciar demandas laborales ordinarias contra sociedades inmersas en procesos de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización (NEAR) o en reorganización, ya que la legislación concursal no restringe los procesos declarativos. No obstante, una vez que estos procesos prosperan y se reconocen derechos laborales mediante sentencia, la ejecución de dichos créditos queda sometida a las normas del proceso concursal. El crédito litigioso deberá ser reconocido y su pago se ajustará a lo estipulado en el acuerdo de reorganización, con una provisión contable por parte del deudor. Si el crédito no es reconocido en el proceso, solo podrá hacerse efectivo sobre los bienes remanentes del deudor tras el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
La Superintendencia de Sociedades aclaró que un trabajador puede adelantar una demanda laboral ordinaria contra una sociedad en proceso de negociación de emergencia o reorganización. La entidad precisó que la normativa concursal restringe los procesos de ejecución, pero no impide los declarativos. No obstante, si una sentencia laboral prospera, el crédito reconocido deberá ser incorporado al trámite de reorganización como litigioso, sujetándose a la calificación, graduación y pago establecidos en el acuerdo. La sociedad deberá constituir una provisión contable para cubrirlo. Si el crédito no es reconocido en el concurso, solo podrá hacerse efectivo sobre los bienes restantes del deudor tras el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo, a menos que sea expresamente admitido.
La DIAN reafirmó su facultad para aplicar la cláusula general antiabuso (artículo 869 del Estatuto Tributario) en operaciones de reorganización empresarial. Este pronunciamiento establece que, pese al cumplimiento formal de requisitos legales, la administración podrá desconocer la neutralidad fiscal (artículo 319-8 ibídem) si demuestra que la reorganización carece de sustancia económica, utiliza figuras jurídicas artificiosas, no posee un propósito económico válido y busca principalmente un provecho tributario. La DIAN subraya que la carga de la prueba para acreditar la configuración de estos elementos de abuso recae directamente sobre la entidad, asegurando que los regímenes especiales no sean utilizados artificialmente en contra de la finalidad de las normas tributarias, preservando la continuidad económica real del negocio.
La Superintendencia de Sociedades precisó que la facultad sancionatoria de entidades como la SIC se mantiene incluso si una empresa está en reorganización. Sin embargo, las multas derivadas de obligaciones previas deben someterse a las reglas del proceso concursal, integrándose como acreencias —ciertas o contingentes— según su estado jurídico. La entidad reiteró el principio de universalidad, según el cual todos los créditos deben incorporarse al proceso. Además, aclaró que no pueden iniciarse ni continuarse cobros ejecutivos contra el deudor, salvo por obligaciones posteriores, consideradas gastos de administración y exigibles.
La Superintendencia de Sociedades aclaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre la destinación de recursos de fondos de empleados ni sobre su regulación interna, por lo que no puede avalar directamente el uso de estos para crear una afianzadora. No obstante, precisó que, desde el ámbito societario, la constitución de una sociedad comercial es viable siempre que cumpla con los requisitos del Código de Comercio y normas complementarias. La entidad explicó que cualquier iniciativa debe ajustarse a los lineamientos legales sobre constitución, incluyendo el objeto social y las condiciones propias del tipo societario elegido, como las SAS.