Si dentro del objeto está la representación legal de la entidad sujeto de control fiscal, el mandatario deberá cumplir con las obligaciones consignadas en la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0064 de 2023, mediante la cual se regula lo relacionado con el SIRECI. Según lo regulado en el artículo 2149 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tacita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. El objeto del mandato debe ceñirse rigurosamente a los términos en los cuales fue constituido, salvo que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.
En ese contexto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 no levanta la prohibición de forma inmediata con el acto del pago, sino que establece como condición la verificación del mismo por la contraloría competente, esto es un trámite a cargo de aquella contraloría que profirió el fallo con responsabilidad fiscal y que en consecuencia es la que puede adelantar el proceso fiscal de cobro coactivo, a la cual le corresponde verificar el pago total o a satisfacción de la obligación, contraloría que luego debe realizar el respectiva reporte a la Contraloría General de la Republica, a fin que esta última proceda a retirar del registro el nombre una vez se haya surtido a conformidad el procedimiento que reglamenta dicho trámite.
El fundamento normativo de las contribuciones parafiscales se encuentra en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución y también en el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar son atípicas.
El inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 establece la prohibición dirigida a los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, quienes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Los artículos 4° y 53 de la Ley 610 de 2000, disponen que el resarcimiento al Estado se logra a través del "pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal" "y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma liquida de dinero a cargo del responsable", luego se entiende por pago correspondiente el pago de la suma liquida de dinero señalada en el fallo con responsabilidad fiscal a cargo del responsable. Conforme a lo anterior, no es procedente la disposición de pagos en especie.
En el marco del proceso de responsabilidad fiscal es deber del funcionario competente vincular, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 del 2000, a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable cuando el presunto responsable o el bien contratado sobre el cual recae el proceso se encuentren amparados por una póliza. La CGR ha impartido las correspondientes instrucciones para una correcta vinculación de los garantes en el proceso de responsabilidad fiscal. El contralor general de la Republica expidió la Circular 05 de 2020 determinando aspectos a tener en cuenta para la vinculación de las compañías de seguros dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, incluyendo lo concerniente a las pólizas con Clausulas Claims Made.
Dentro de las causales para la celebración de contratos de forma directa se encuentra la urgencia manifiesta. Esta figura tiene sustento normativo en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. cuando se presentan situaciones que no permiten a la entidad adelantar un proceso normal de selección esta puede a través de un acto administrativo motivado declarar la urgencia manifiesta, figura que en la Ley 1150 de 2007, se incluye como una causal de contratación directa, que a su vez es una de las modalidades de selección del contratista.
La CGR aclaró que de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, el poder de intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios se materializa, entre otras medidas, en la toma de posesión de las empresas que los presten o en la intervención del servicio cuando quiera que el Municipio funja como prestador directo de estos. No obstante, en esos casos, el mecanismo de intervención se sujetará a los fines para los que se encuentra previsto, y deberá desarrollarse en el marco del procedimiento determinado en la Ley. la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, no coadministra, ni es responsable de la administración interna de la empresa objeto de toma de posesión.
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, consagran la competencia de las Entidades Públicas para declarar el incumplimiento, hacer efectivas las multas y la cláusula penal pactada en los contratos estatales, así como el procedimiento que debe seguirse para el efecto, el cual debe garantizar el debido proceso. El legislador ha consagrado mecanismos para que la Administración pueda exigir a sus contratistas, de forma directa el cumplimiento contractual, pudiendo con garantía del debido proceso, imponer multas, hacer efectiva la cláusula penal y demás garantías pactadas en el contrato. Lo anterior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, establece que los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el termino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. La norma claramente estipula, por un lado, que durante el proceso de extinción de dominio no se causan intereses y que se suspende el termino para iniciar o continuar el proceso de jurisdicción coactiva; y por el otro, que a la declaratoria de extinción de dominio, le sigue la enajenación de los bienes y con el producto de esta, se cancelan los impuestos causados antes o durante el proceso de extinción de dominio.
La Entidad explicó que a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del PFC:" “Artículo 90. Para cobrarlos créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan”. En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia.