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Conceptos

Conceptos (513)

A través del presente concepto se indicó que, teniendo en cuenta que son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la Republica los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas v cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos;

A través del presente concepto la CGR indicó que “las actividades que propone el sujeto de control fiscal dentro de su Plan de Mejoramiento, de manera excepcional, son susceptibles de modificación siempre y cuando representen un cambio sustancial que se evidencie, por ejemplo, en optimización de recursos, procesos más eficientes, etc. Teniendo en cuenta que ni la Resolución Reglamentaria Orgánica No.042 de 2020, ni el SIRECI, contemplan la posibilidad de modificar el Plan, frente al principio según el cual debe primar el fondo sobre la forma, al hacerse el registro de los avances, el sujeto puede realizar tal modificación debidamente justificada, junto con las actividades con las que pretende eliminar las causas del hallazgo”.

Para la Entidad, en la medida que el fallo con responsabilidad fiscal busca el resarcimiento del daño patrimonial causado al Estado, dicha responsabilidad concluye cuando se satisface la obligación contenida en el Aclarando que el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 y se prevé la responsabilidad solidaria, cuando se declara responsable fiscal a más de un sujeto, respondiendo solidariamente las personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial, de allí que, el resarcimiento puede venir del pago que realice uno, algunos o todos los declarados responsables fiscales que sean solidarios.

La Entidad explica que dentro de su margen de actuación, no tiene atribuidas competencias relacionadas con la reparación a victimas (terceros diferentes al Estado) de la corrupción. Puntualmente, indicó, que “para garantizar el resarcimiento del daño ocasionado al patrimonio público y en el marco de las leyes 610 del 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011 y la Ley 2195 de 2022, la CGR puede “adelantar el proceso de responsabilidad fiscal; buscar, embargar y recuperar activos en el exterior, desestimar la personalidad jurídica y constituirse como víctima dentro de los procesos penales que adelante la jurisdicción penal por los delitos que atenten contra los intereses patrimoniales del Estado, de acuerdo con las normas de competencia contenidas en el artículo 65 de la Ley 610 del 2000 y el artículo 36 de la Ley 190 de 1995”.

La Entidad trae a colación y estudia la sentencia de la Corte Constitucional C-083 de 2015, en la que se desarrolló el análisis de la naturaleza y alcance tanto de la responsabilidad como también de los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, “los cuales son procesos netamente administrativos, “esencialmente patrimoniales y no sancionatorios", los cuales deben observar el artículo 29 de la Constitución, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las garantías sustanciales y procesales que ya habían sido enunciadas en la sentencia SU-620 de 1996. Así la Corte en la Sentencia C-083 de 2015, desarrolló la temática de la “Naturaleza y alcance de la acción de responsabilidad fiscal”

La Entidad explicó que todo ciudadano puede ejercer las modalidades de control social de dos formas: una, colectiva o de manera asociativa, dentro de las organizaciones y formas organizativas establecidas en norma o creadas autónomamente por las personas. Y, dos, Individual, como expresión de la libertad y del derecho a participar de la persona humana. Estas fueron explicadas por la Entidad a través de este concepto.

La Contraloría General de la Republica, ejerce el control fiscal a los recursos públicos destinados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de realizar los análisis e informes correspondientes, que den cuenta de la ejecución y cumplimiento de la política pública de discapacidad. La Entidad indicó que con la expedición de la Resolución OGZ-693-2019, se ordenó adelantar el proceso auditor, tendiente a evaluar la política pública implementada por la entidad sujeto de control fiscal, sobre la garantía de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. Para adelantar el proceso auditor el Máximo Organismo de Control Fiscal, deberá contar con el aporte de la población con discapacidad que labora dentro de la entidad o con los insumos ciudadanos recogidos de los ejercicios de control fiscal participativo, llevados a cabo por la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana.

A través de este concepto, la CGR indica que un hallazgo de auditoria “es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición situación detectada con el criterio “deber ser”. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementara estableciendo sus causas y efectos”. El informe auditor con los posibles hallazgos que pueda contener, solo es liberado luego de surtir un debido proceso, en primer término, se emiten observaciones de auditoria comunicadas con sus presuntas incidencias fiscales, penales, disciplinarias o de otra índole al sujeto de control fiscal, para que aquel pueda dar respuesta dentro del término establecido por el equipo auditor, pudiendo presentar los argumentos y soportes que estime pertinentes sobre la observación. Una vez recibida la respuesta del sujeto de control fiscal, el equipo auditor precede a realizar el estudio de los argumentos expuestos, si la respuesta del auditado satisface y desvirtúa de manera idónea y soportada la observación de auditoria esta no se incluye en el informe.

La Entidad cita el artículo 355 de la CP en el que el Gobierno puede, en sus diferentes niveles, celebrar contratos con las entidades sin ánimo de lucro, siempre que se cumplan unos requisitos, estos son: “la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro contratista y la teleología de este tipo de contratos”. El Decreto 92 de 2017, contiene las normas para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro, a la que hace referendo el inciso segundo del artículo 355 de la Carta Política; es decir, aquellos contratos que tengan como finalidad el impulse de programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los Planes Seccionales de Desarrollo.

Este organismo de control fiscal, precisó que el control comienza una vez se han surtido todos los requerimientos previos a la ejecución del contrato- aprobación de la garantía-, si así se contempló en el contrato; contar con las correspondientes disponibilidades presupuestales, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras; tener la acreditación de que el contratista se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativas al Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos de ley y demás documentos soportes que deban acreditarse para determinar la legal ejecución del objeto contractual.