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Conceptos

Conceptos (268)

El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017, establece que los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el termino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. La norma claramente estipula, por un lado, que durante el proceso de extinción de dominio no se causan intereses y que se suspende el termino para iniciar o continuar el proceso de jurisdicción coactiva; y por el otro, que a la declaratoria de extinción de dominio, le sigue la enajenación de los bienes y con el producto de esta, se cancelan los impuestos causados antes o durante el proceso de extinción de dominio.

La Entidad explicó que a partir del 25 de marzo de 2022, para el Procedimiento Fiscal de Cobro Coactivo (PFC) de la Contraloría General de la República se deben aplicar los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de 1993. El artículo 90 de la Ley 42 de 1993, prescribe como regla general del PFC:" “Artículo 90. Para cobrarlos créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan”. En consecuencia, el ejecutor, en este caso, debe remitirse a lo dispuesto en la Sección Segunda, Proceso Ejecutivo, Título Único, Proceso Ejecutivo, del Código General del Proceso, que regula actualmente dicha materia.

A través del presente concepto la CGR aclaró que, las sociedades de economía mixta, aun cuando gozan de autonomía e independencia, están sometidas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas; aclarando que dichas entidades descentralizadas están sometidas a las normas superiores de la Constitución Política, a las normas contenidas en la Ley 489 de 1998 y las propias de su creación, su estructura orgánica y sus estatutos.

CGR indicó que una vez practicados el embargo y secuestro y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avaluó de los bienes conforme a las reglas siguientes: cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avaluó dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución. o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.

A través de este documento la Entidad explicó el marco conceptual y normativo en materia de vías. Adicionalmente indicó que le corresponde al operador jurídico fiscal determinar la viabilidad para abrir un proceso de responsabilidad fiscal en los casos de las obras públicas que siendo necesarias no se realizaron de acuerdo con los rigores técnicos que se exigen. Por supuesto, dependerá de los elementos probatorios recaudados, así como del criterio del operador jurídico determinar las acciones que en derecho correspondan.

A través del presente concepto la CGR indicó que el proceso de extinción de dominio, regulado en la ley 1708 de 2014, conlleva a la declaración, mediante sentencia, de la titularidad a favor del Estado de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público; y con grave deterioro de la moral social, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

La Entidad señaló que el artículo 12 de la Ley 610 del 2000 y el 103 de la Ley 1474 del 2011, establecen que tanto en el proceso ordinario o verbal de Responsabilidad Fiscal, se pueden decretar medidas cautelares y que tratándose de sumas liquidas de dinero en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, podrá incrementarse hasta en un 50% de la cuantía del daño; y en tratándose de otros bienes se podrá incrementar hasta en un 100%.

A través del presente concepto, la CGR indicó que en el marco del ejercicio de la vigilancia permanente de los recursos públicos consistente en la consulta y análisis de información en tiempo real, la DIARI- y las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales podrán generar alertas tempranas con destino a las dependencias correspondientes de la Contraloría General de la República, contralorías territoriales, demás autoridades competentes y para la ciudadanía para efectos de la promoción de ejercicios de control social. Estas podrán ser emitidas sin necesidad de desarrollar otras actividades de seguimiento permanente.

A través del presente concepto la CGR indicó que el daño patrimonial al Estado, es un fenómeno de carácter estrictamente pecuniario o económico que consiste en la perdida de recursos por parte del Estado. Por otra parte, indicó que, En el caso del pago de multas e intereses de mora, el daño se origina en la conducta de un gestor fiscal que se materializa en una actuación administrativa o investigación que impone una sanción, pero el detrimento o daño al erario, solo se presenta cuando le entidad eroga recursos públicos. La caducidad de la acción fiscal, en los términos del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, debe contarse desde el día de ocurrencia del hecho generador del daño, cuando se trata de hechos instantáneos que son aquellos que se producen en un solo acto, y para los complejos, de tracto sucesivo. De carácter permanente o continuado desde el ultimo hecho o acto.

A través del presente concepto, la entidad indicó que, la Contraloría General de la República suspendió los términos, en los niveles Central y Desconcentrado, dentro de las indagaciones Preliminares Fiscales, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sancionatorios, el día 16 de marzo de 2020, con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 063-2020 y mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0070 de 15 de julio de 2020, se reanudaron los términos. No obstante, esta fecha debe ser validada en cada caso en particular, para efectos de prescripción y caducidad de los procesos por parte de cada Contraloría delegada o por parte de cada Gerencia Colegiada Departamental.