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Conceptos

Conceptos (513)

La CGR explicó que el derecho fundamental a la objeción de conciencia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, garantiza que nadie sea obligado a actuar contra sus convicciones. Sin embargo, este derecho no está explícitamente regulado en el ámbito fiscal o tributario ni la CGR tiene competencias para normar procedimientos sobre el pago de impuestos. La Corte Constitucional reconoce la objeción de conciencia como un derecho autónomo y de aplicación inmediata, sujeto a límites relacionados con el orden público y los derechos de terceros, y cuya protección procede vía acción de tutela. La CGR aclara que no existen protocolos específicos en materia fiscal para su ejercicio, remitiendo a la regulación general y judicial.

La Contraloría General de la República precisó que el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 constituye una fuente de criterio válida, objetiva y jurídicamente obligatoria para la auditoría, al tratarse de una norma legal expresa que fija el “deber ser” en la contratación de servicios de correo por parte de entidades públicas. Según el concepto, esta disposición establece un régimen de exclusividad (área de reserva) en favor del Operador Postal Oficial, lo que la convierte en parámetro normativo verificable dentro del control fiscal. La CGR explica que, en auditoría, los criterios deben provenir de normas vinculantes que permitan comparar la conducta observada con un estándar jurídico claro. En este caso, la ley -reforzada por normativa concordante sobre servicios postales electrónicos- define de forma imperativa que servicios como el correo electrónico certificado hacen parte del servicio postal y deben contratarse con el operador autorizado

La CGR indicó que la responsabilidad fiscal en las Empresas de Servicios Públicos se determina con base en tres elementos: una conducta dolosa o gravemente culposa de quien ejerce gestión fiscal, un daño al patrimonio público y un nexo causal entre ambos. Esta responsabilidad tiene carácter resarcitorio, orientado a reparar el detrimento causado al Estado. Precisó que pueden ser responsables tanto servidores públicos como particulares, siempre que actúen como gestores fiscales, es decir, que tengan capacidad decisoria sobre bienes o recursos públicos en virtud de una habilitación legal, administrativa o contractual. En consecuencia, no importa la naturaleza pública o privada del sujeto, sino su intervención en la gestión fiscal y su participación en el daño patrimonial, siendo estos los llamados a responder.

La CGR precisó que las sociedades portuarias en concesión están sometidas a control fiscal solo en la medida en que administren recursos públicos, no sobre la totalidad de su actividad empresarial. En particular, la vigilancia se limita a la participación estatal en el capital (acciones, aportes y dividendos), conforme a la Ley 42 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que los ingresos derivados de la operación portuaria, como las tarifas, son recursos propios de la sociedad, aun cuando incluyan componentes como la depreciación de bienes públicos, pues no ingresan al patrimonio estatal ni pierden su naturaleza privada. En consecuencia, el control fiscal no se extiende a toda la gestión del concesionario, sino que se circunscribe a la protección del patrimonio público involucrado, respetando la autonomía empresarial.

La CGR precisó que el interrogatorio de parte, propio del Código General del Proceso, es inviable en procesos de responsabilidad fiscal. El concepto aclara que este medio probatorio es incompatible con la naturaleza administrativa de dichas actuaciones. La CGR argumenta tres razones clave: primero, la ausencia de "partes procesales" tradicionales (solo existe implicado y entidad afectada). Segundo, la protección del principio constitucional de no autoincriminación, que prohíbe obligar a declarar contra sí mismo. Tercero, la prevalencia de la versión libre y espontánea del implicado, sin apremio, como mecanismo adecuado. La entidad enfatiza que cualquier remisión a normas externas debe ser compatible con la esencia administrativa del proceso fiscal.

La Contraloría General de la República precisó los términos para declarar obras inconclusas bajo la Ley 2020 de 2020. Precisó que el año de espera inicia tras vencerse el plazo de liquidación contractual o el término supletorio de cuatro meses, priorizando la eficiencia administrativa. Respecto a procesos judiciales, aclaró que la norma aplica solo a disputas contractuales ante jueces, descartando fallos penales o disciplinarios. Finalmente, la CGR enfatizó que no tiene competencia para ordenar la terminación o demolición de obras específicas, ya que su función de control fiscal le prohíbe incurrir en coadministración o intervenir en decisiones autónomas de las entidades contratantes, quienes deben decidir bajo su propio riesgo y beneficio.

La Contraloría General de la República aclaró criterios sobre notificaciones electrónicas en procesos administrativos. Frente al envío por aviso cuando se desconoce el domicilio, indicó que no es viable usar el correo electrónico sin autorización expresa, por lo que debe acudirse a la publicación en la página web institucional. Sobre la notificación electrónica, precisó que se entiende surtida cuando el destinatario accede al contenido enviado y no solo cuando lo recibe en su bandeja de entrada. Asimismo, señaló que la prueba de entrega o acuse de recibo no es suficiente por sí sola, ya que se requiere evidencia de acceso al archivo digital para dar por cumplido el trámite.

La Contraloría General de la República (CGR) precisó que el control concomitante y preventivo en la contratación estatal le permite realizar seguimiento en tiempo real al uso de los recursos públicos y a la ejecución de los contratos, con el fin de anticipar riesgos y evitar posibles daños al patrimonio público. No obstante, enfatizó que esta facultad no implica coadministración ni intervención en las decisiones propias de las entidades contratantes. Su actuación se limita a emitir alertas, recomendaciones y acompañamiento técnico, preservando la autonomía administrativa. Este modelo fortalece la vigilancia fiscal al combinar control oportuno con respeto por las competencias de gestión contractual.

La CGR examinó el marco normativo del AIU en contratos públicos. La Entidad aclara que, aunque existe autonomía para pactar estos rubros, los imprevistos deben diferenciarse de la utilidad. Mientras la utilidad es la ganancia del contratista y no exige soportes de gasto, los imprevistos dependen de su ocurrencia real. Cobrar este rubro sin sustento técnico o fáctico afecta los principios de equidad y buena fe. Así, la CGR promueve que el pago de imprevistos esté condicionado a su demostración efectiva para salvaguardar los recursos del Estado, evitando que se conviertan en un lucro injustificado para el ejecutor. Apropiarse de estos fondos sin causa vulnera el ordenamiento vigente.

La CGR precisó que la acción de cobro coactivo derivada de fallos con responsabilidad fiscal no está sujeta a prescripción conforme a lo establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Esto se debe a que dichos procesos buscan resarcir el patrimonio público, protegiendo derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del erario, por lo que operan normas de orden público que determinan su imprescriptibilidad. Los fallos ejecutoriados deben inscribirse en el boletín de responsables fiscales y solo podrán ser excluidos mediante el pago total o por causales legales específicas. La CGR reitera que la imprescriptibilidad prioriza la recuperación efectiva de recursos públicos frente a términos ordinarios de prescripción.