La construcción de franjas de adoquín, en la construcción de vías públicas, o cualquier otro mecanismo que permita la construcción posterior de alcantarillado, es una decisión que debe ser toma por los ingenieros expertos en la materia, quienes definirán las especificaciones técnicas a que haya lugar. Dentro de los principios que rigen la gestión fiscal de los recursos o fondos públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, el principio de economía, encuentra como una de sus manifestaciones el deber de planeación. Es en el gestor fiscal en quien concurre el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, a fin de asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar. Siendo responsabilidad del propio gestor fiscal asumir el control interno de su actividad administrativa y contractual.
La Entidad explica que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, “la regalía es como una contraprestación económica que percibe el Estado, en su condición de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar dichos recursos en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado, de donde la titularidad de las regalías al igual que de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable radica en el Estado, en su calidad de dueño del subsuelo, y a las entidades territoriales les compete un derecho de participación sobre las regalías, que les atribuye la ley”. En términos generales, las regalías se han clasificado en dos categorías: directas, que son aquellas que provienen de una participación directa de los entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos marítimos y fluviales; e indirectas, que son aquellas a las que acceden las demás entidades territoriales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
El Órgano de Control precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución Organizacional No.191 de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución Organizacional No.718 de 2019, “en la CGR, podrá desempeñar la función de supervisor de un contrato, cualquier funcionario que forme parte del Nivel Directive, Asesor y/o Ejecutivo, con la opción de contar con el apoyo de funcionarios y/o contratistas de un funcionario idóneos”.
A través de este concepto, la Contraloría General de la República absuelve los siguientes interrogantes: ¿se puede considerar sujeto de responsabilidad fiscal en Colombia al Contratista EPC y/o la sucursal de sociedad extranjera constituida en Colombia?: ¿cómo se podrían configurar los eventuales daños que se ocasionaren al patrimonio público, como consecuencia de la eventual conducta dolosa o culposa, del Contratista EPC y/o la sucursal de sociedad extranjera constituida en Colombia?; en caso de que exista o pueda existir responsabilidad fiscal por parte del contratista EPC y/o la sucursal de sociedad extranjera constituida en Colombia, ¿a partir de qué momento o momentos se empezarla a contar la caducidad y prescripción de la acción de responsabilidad fiscal?.
A través del presente concepto la CGR dejó claro que, en ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; en este sentido, la incompatibilidad prevista se presenta cuando se está en ejercicio de dicho cargo, por ende, hasta tanto se surta el respectivo proceso electoral, el veedor ciudadano puede desempeñarse como tal.
Solamente para efectos fiscales el Consejo Superior de la Judicatura es sujeto vigilancia y control por parte de la Contraloría General de la Republica a través de la Contraloría Delegada para el Sector Justicia. La CGR aclaró que, los órganos que integran las ramas del Poder Público, son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la Republica, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Correspondiendo a la Ley reglamentar el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
La Contraloría General de la República, efectúa vigilancia y control fiscal de forma prevalente, sobre los recursos de la Nación que a cualquier título se transfieran para su ejecución a las entidades territoriales, como los recursos que forman parte del Sistemas General de Participaciones y el Sistema General de Regalías. En cuanto a la cuota de fiscalización por la vigilancia y el control fiscal de la CGR a los recursos ejecutados por las entidades territoriales, concretamente los provenientes del Sistema General de Participaciones, fueron exonerados de tal gravamen, y respecto a los recursos del Sistema General de Regalías, son objeto, por mandato legal, de la aplicación de un porcentaje para la CGR destinado a cubrir los gastos de los equipos que desempeñan tales funciones.
Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. La Entidad explicó que el ejercicio de las potestades y/o facultades de control preventivo y concomitante de la Contraloría General de la Republica se predica sobre actos u operaciones de los sujetos de control fiscal donde haya una detección de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza publica, que se materializa a través de un pronunciamiento excepcional, no vinculante, en forma de advertencia al gestor fiscal, con el fin de que aquel evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes para ejercer control sobre los hechos así identificados y evitar que el daño se produzca o se extienda.
Si dentro del objeto está la representación legal de la entidad sujeto de control fiscal, el mandatario deberá cumplir con las obligaciones consignadas en la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0064 de 2023, mediante la cual se regula lo relacionado con el SIRECI. Según lo regulado en el artículo 2149 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tacita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. El objeto del mandato debe ceñirse rigurosamente a los términos en los cuales fue constituido, salvo que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.
En ese contexto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 no levanta la prohibición de forma inmediata con el acto del pago, sino que establece como condición la verificación del mismo por la contraloría competente, esto es un trámite a cargo de aquella contraloría que profirió el fallo con responsabilidad fiscal y que en consecuencia es la que puede adelantar el proceso fiscal de cobro coactivo, a la cual le corresponde verificar el pago total o a satisfacción de la obligación, contraloría que luego debe realizar el respectiva reporte a la Contraloría General de la Republica, a fin que esta última proceda a retirar del registro el nombre una vez se haya surtido a conformidad el procedimiento que reglamenta dicho trámite.