“En lo atinente al régimen jurídico, es el MHCP, en su calidad de administrador del Fonpet, quien selecciona a los administradores de los patrimonios autónomos, mediante la modalidad de licitación pública regida por la Ley 80 de 1993, y celebra los contratos correspondientes. Al estar sometidos a dicha modalidad, se exige la debida confección de los pliegos de condiciones, los cuales se constituirán en la «ley del proceso de selección», el adelantamiento del proceso de selección tendiente a la selección objetiva del contratista, y a la adjudicación de los contratos estatales de administración de patrimonios autónomos. La Ley 549 de 1999 es una «disposición especial» que ordena al MHCP la celebración de contratos de administración de los recursos del Fonpet mediante la constitución de patrimonios autónomos en los términos definidos en esa ley, y en lo allí no previsto, se encontrarán sometidos a la Ley 80 de 1993, a las normas civiles y mercantiles pertinentes (artículo 13, Ley 80) y a los decretos reglamentarios de esas leyes, en que corresponda. Los os contratos de administración de los recursos del Fonpet mediante la constitución de patrimonios autónomos, son contratos estatales sometidos a: I) las Leyes 549 de 1999 y 1450 de 2011, y los decretos reglamentarios que las desarrollaron, que regularon en su integridad los elementos integrantes de la autonomía de la voluntad mediante disposiciones de carácter imperativo a las que no pueden sustraerse las partes de tales contratos, y II) en lo no previsto en esas normas especiales, así como las que la modifiquen o adicionen; se aplicarán las disposiciones que rigen la contratación de las entidades estatales previstas en la Ley 80 de 1993, y las que la modifiquen o adicionen, en particular, a los principios que rigen la actividad contractual del Estado, la modalidad de selección de licitación pública y el acto de adjudicación correspondiente, su adición y prorroga, entre otros aspectos”.