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Martes, 15 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La SSPD precisó que el acceso al servicio público de acueducto está sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos y legales, y que la viabilidad y disponibilidad inmediata constituyen un trámite previo a la conexión. En el perímetro urbano, los prestadores deben resolver estas solicitudes y sustentar técnica, jurídica y económicamente cualquier negativa; fuera de este ámbito, corresponde al municipio garantizar la prestación. En materia ambiental, la Superintendencia resaltó que los prestadores deben obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios necesarios y cumplir la normativa municipal, ambiental y técnica. Para el alcantarillado, deben cumplir las normas de vertimiento, contar con permiso de vertimiento o PSMV y exigir el cumplimiento de dichas normas. Sobre las tarifas, aclaró que pueden actualizarse cuando se acumule una variación mínima del 3 % en los índices previstos, mientras que las conexiones fraudulentas pueden generar suspensión, terminación del contrato y responsabilidad penal por defraudación de fluidos.

El Ministerio de Ambiente explicó aspectos sobre el uso de los fondos provenientes de las transferencias del sector eléctrico por parte de los municipios. Estos recursos, concebidos como una contribución compensatoria por el impacto ambiental, deben priorizar proyectos de saneamiento básico y mejora del medio ambiente, como acueductos, alcantarillados y gestión de residuos. Adicionalmente, se enfatiza que la inversión debe concentrarse en la conservación de ecosistemas de páramos cuando estos existan en la jurisdicción. La ubicación geográfica de los proyectos debe estar directamente ligada a las áreas impactadas por la generación de energía, como la cuenca hidrográfica o la zona de influencia del proyecto, asegurando que las inversiones beneficien la restauración ambiental pertinente.

La DIAN precisó los requisitos para acreditar la no causación del impuesto a los productos plásticos de un solo uso. La entidad señaló que el único documento válido para acceder a este tratamiento es el Certificado de Economía Circular (CEC), expedido exclusivamente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con una vigencia de un año. Asimismo, aclaró que otras certificaciones o el cumplimiento de planes de gestión de envases y empaques, por sí solos, no generan la exención ni la reducción del gravamen. En consecuencia, la presentación del CEC constituye un requisito indispensable para acreditar la no causación del impuesto. La DIAN también precisó el contenido mínimo que debe incluir este certificado.

La Corte Constitucional adoptó medidas cautelares transitorias para garantizar el suministro de agua apta para consumo humano a la comunidad Wayuu de Waimpiralein y otras comunidades del corregimiento de Jojoncito, Uribia, La Guajira, tras advertir un riesgo sanitario grave y urgente en la fuente hídrica que las abastece. Durante una inspección judicial realizada el 27 de agosto, se constató que el reservorio de agua de escorrentía superficial presentaba condiciones que podrían comprometer su calidad, entre ellas la posible presencia de heces fecales de animales y una coloración verdosa asociada a microorganismos acuáticos. En consecuencia, la Corte ordenó a la Alcaldía de Uribia y a ESEPGUA implementar, en 48 horas, un esquema temporal de abastecimiento mediante carrotanques y tanques de almacenamiento, mientras se adoptan alternativas de tratamiento y una solución sostenible. Las medidas se enmarcan en el seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, que declaró un estado de cosas inconstitucional por la vulneración de derechos fundamentales de la población Wayuu.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de AMBIENTANDO S.A. E.S.P. contra la CVC por la negativa de la licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el corregimiento de Córdoba, Buenaventura. La Sala analizó, principalmente, los argumentos de la apelación y concluyó que la empresa no controvirtió de manera concreta las razones que sustentaron el fallo de primera instancia, sino que reiteró las objeciones técnicas formuladas contra el acto administrativo. Además, señaló que el Tribunal había determinado que el incumplimiento de los términos administrativos para decidir no generaba, por sí solo, la nulidad del acto, pues no eran términos preclusivos. Frente a las presuntas inconsistencias técnicas del Estudio de Impacto Ambiental, la sociedad tampoco aportó ni solicitó el dictamen pericial necesario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto.