El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la Resolución de la ANLA que otorgó la licencia ambiental a Ecopetrol para el proyecto APE Magallanes, debido a la falta de consulta previa con la comunidad indígena U’wa, como alegó la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa. Esta omisión vulnera derechos fundamentales y normas constitucionales e internacionales, incluyendo el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política. La licencia se otorgó sin considerar adecuadamente los impactos socioambientales y sin concertación efectiva con la comunidad, evidenciando deficiencias en el Estudio de Impacto Ambiental. La Corte Interamericana también señaló la insuficiencia del estudio. Por tanto, la suspensión busca prevenir daños irreparables a los derechos indígenas y ambientales, garantizando el respeto al derecho a la consulta previa antes de continuar con el proyecto.
El Ministerio de Ambiente aclaró las condiciones para que la confesión voluntaria de un presunto infractor ambiental sea válida y pueda aplicarse como causal de atenuación en las sanciones. Según la Ley 2387 de 2024 y el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión debe ser clara, consciente, libre, sobre hechos personales y con capacidad del confesante. La confesión previa al inicio del proceso sancionatorio genera una reducción del 30% en la multa, y si se realiza antes de la formulación de cargos, la reducción es del 15%. Sin embargo, estas atenuantes no aplican en casos de flagrancia. Las autoridades ambientales deben verificar estos requisitos para validar la confesión y ajustar la sanción en consecuencia.
El Ministerio de Ambiente aclaró que la competencia para atender la contaminación por ruido en los municipios recae en las autoridades territoriales, específicamente en los alcaldes como primeras autoridades de policía, y en coordinación con la Policía Nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales. Estas entidades tienen funciones de control, vigilancia y pueden imponer medidas correctivas. El Ministerio, por su parte, define políticas ambientales, pero no tiene facultades para intervenir directamente en casos locales. Por ello, la recomendación es que las comunidades se dirijan a las autoridades municipales y policiales para presentar quejas y denuncias, ya que son quienes tienen la potestad de actuar frente a la contaminación acústica y garantizar el derecho a un ambiente sano.
La CRA define el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo (PPS) como un instrumento técnico-operativo que complementa y ejecuta los lineamientos del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) formulado por el municipio. El PGIRS establece objetivos, metas territoriales, estrategias generales, cobertura y modalidades, incluyendo la recolección "puerta a puerta", definida como la recolección de residuos sólidos directamente en el andén frente al predio del usuario. El PPS traduce estos lineamientos en acciones concretas: rutas, frecuencias, cronogramas y logística operativa, y debe actualizarse conforme al PGIRS. La modalidad principal de recolección es "puerta a puerta", y solo se permite excepciones por imposibilidad operativa, aplicándose descuentos tarifarios en tales casos. El cumplimiento del PPS es monitoreado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar la correcta prestación del servicio.
El Consejo de Estado puntializó que la prohibición de actividades de exploración y explotación en el Páramo de Guerrero, impuesta mediante la delimitación de esta área protegida, no configura un daño antijurídico indemnizable para la concesionaria, pese a la existencia de un contrato de concesión minera. La jurisprudencia establece que los derechos mineros son precarios y subordinados a normas constitucionales y legales que protegen el ambiente y el interés general. En consecuencia, el Estado puede limitar o prohibir la actividad minera para preservar ecosistemas vitales como los páramos, sin que ello implique una violación de derechos adquiridos, ni defraudación de la confianza legítima. Además, se evidencia un déficit de protección jurídica específica para páramos, por lo cual resulta indispensable que existan garantías vinculantes para evitar daños ambientales irreparables. La sentencia reconoce la prevalencia de la protección ambiental sobre intereses económicos particulares, asegurando un equilibrio entre desarrollo y conservación.