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Miércoles, 08 Mayo 2024

Edición 1160 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través de la presente Resolución la ANM asignó el conocimiento, custodia y trámite del título minero y los subcontratos, al Grupo de Seguimiento y Control Zona Norte, para que inicie y continúe las actuaciones que correspondan en virtud de su competencia y lleve a cabo la gestión integral de estos expedientes, que están en cabeza del punto de Atención Cartagena.

A través de esta providencia la Corte también ordenó al Ministerio del Trabajo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ejerza labores de inspección, vigilancia y control sobre la situación laboral del accionante, con el fin de esclarecer las condiciones bajo las cuales trabajaba y resultó afectado por el accidente que sufrió como minero, así como sobre las condiciones laborales en las que trabajan los mineros de la mina Ceres. Lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 27 y 97 de la Ley 685 de 2001 y normas concordantes sobre las obligaciones de estas empresas relacionadas con la seguridad e integridad de sus trabajadores y eventualmente de terceros.

La providencia explica por qué La ley Minera facultó a la entidad concedente o la autoridad medioambiental para ejercer actividades de fiscalización en aras de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales. Para la Sala, los artículos 253 a 261 del Decreto Reglamentario 1886 de 2015, que establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, “se limitó a desarrollar, en el plano estrictamente reglamentario, una serie de criterios técnicos para la imposición de las sanciones, que ya habían sido previamente establecidas por el legislador en diversas normas con fuerza material de ley y son normas puramente remisorias que, en definitiva, no contienen materialmente un régimen sancionatorio propio de creación reglamentaria”.

La Entidad precisa que el derecho a explorar y explotar los recursos mineros sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 685 de 2001. el derecho a exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado es el título minero, el cual, se puede materializar por intermedio de las siguientes figuras dependiendo si los mismos fueron otorgados en vigencia del Decreto 2655 de 1988 o bajo el régimen de la Ley 685 de 2001, Así: Licencias de Exploración; Licencias de Explotación; Contratos de Concesión del Decreto 2655 de 1988; Contratos en Virtud de Aporte Reconocimientos de Propiedad Privada sobre el suelo y subsuelo -RPP; Contratos especiales para la exploración y explotación, que son el resultado de los procesos de selección objetiva de las rondas mineras y Contratos de Concesión de Ley 685 de 2001.

La ANM indicó que el titular minero que se encuentre interesado en iniciar el trámite para la imposición de servidumbres mineras y la tasación de las indemnizaciones, deberá atender el procedimiento señalado en la Ley 1274 de 2009, bajo el entendido que las disposiciones contenidas en la misma fueron integradas a la legislación minera. Agrega que la Ley 1274 de 2009, establece el procedimiento para las servidumbres mineras, señalando, en primera instancia, un proceso de negociación directa entre el interesado (minero) y el propietario del predio en cuestión; en segunda medida establece que de agotarse la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, procederá una solicitud de avalúo ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre, por lo que para el efecto deberá seguirse el trámite previsto en la referida norma.