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Domingo, 19 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto de la DIAN, la autorretención de que trata el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario obedece a unas facultades y supuestos completamente diferentes de las relacionadas con la retención en la fuente prevista en el artículo 366-1 ibidem. Por ende, las sociedades nacionales que obtengan ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de exportaciones de bienes, están obligadas a practicar sobre los mismos la autorretención regulada en los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
En tal sentido, ambas autorretenciones concurren, como lo ha reconocido la doctrina oficial en repetidas ocasiones, en la medida en que: tienen origen distinto; tienen propósito distinto; y tienen reglamentación distinta, que permite expresamente su concurrencia.

La Corte Constitucional canceló la sesión técnica presencial programada para el 17 de mayo de 2024 en el Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, indicó que remitirá un cuestionario escrito a algunos de los convocados, otorgándoles un término perentorio de tres (3) días para que respondan. La Sala “observó con preocupación que más de la mitad de las entidades accionadas o vinculadas a este trámite incumplieron con su deber de confirmar oportunamente la asistencia a esta importante sesión de diálogo. Además, la mayoría de ellas delegaron su participación en abogados externos y funcionarios que carecen de facultades decisorias dentro de sus respectivas entidades. Este hecho contrasta con lo ocurrido en la sesión de diálogo intercultural sostenida en diciembre de 2022 con las asociaciones de autoridades indígenas accionantes, quienes, a pesar de tener sus territorios en la Amazonía colombiana asistieron de manera puntual al llamado de diálogo propuesto por este Tribunal, para escuchar, desde la palabra hablada y con apoyo en herramientas cartográficas y culturales, el alcance de sus pretensiones”.

Si bien la demandada (Dian) cuestiona que la venta a los consumidores finales no fue efectuada por la actora (Drummond), de manera que el gasto de comercialización debió ser sufragado por quien hizo la reventa del carbón (Interocean), para la Sala, “lo cierto es que la razón de esta situación fue explicada con suficiencia, y consistió en que su compradora (Interocean) no tuvo utilidad en la operación, pues su participación en la operación era solo para que asumiera los riesgos de la fluctuación del precio del carbón, protegiéndose mediante operaciones de cobertura con entidades financieras extranjeras, las cuales no podía realizar la actora, debido a las restricciones del régimen cambiario habida cuenta de que tiene la naturaleza de sucursal. En criterio de esta Sección, la deducibilidad de las expensas parte de una relación entre esta y la actividad generadora de la renta, lo que supone, naturalmente, una cuestión de hecho que exige prueba sobre el particular”.

La ANM indicó que le corresponde al municipio, en su labor de ordenamiento territorial, tener en cuenta la información geológico-minera correspondiente, y así mismo adoptar sus decisiones atendiendo los principios rectores del ejercicio de la competencia enlistados en el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, en particular los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, a fin de que las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, concilien su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles; y de otro lado que existiendo un título minero, vigente y válidamente otorgado, con PTO y Licencia Ambiental aprobados, se consolida el derecho del concesionario de efectuar dentro de dicha zona los trabajos de explotación minera, por lo que de existir un proyecto o actividad que impida el ejercicio de este derecho, podrá el titular minero hacer uso de los instrumentos legalmente establecidos que permitan suspender los actos perturbatorios que lo afecten.

La ANM aclaró que ante una orden impartida por un juez de la República, corresponde a esta Entidad cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial, debido a que conforme lo estipulado por el artículo 228 de la C.P. y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 – estatutaria de justicia -, las decisiones de los jueces de la república son independientes y deben ser cumplidas íntegramente por parte de sus destinatarios. En línea con lo anterior, el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servido- res públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el servidor público competente, para cumplir con una orden judicial, deberá hacerlo de acuerdo con lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial competente, más cuando no le corresponde efectuar interpretaciones a los fallos u órdenes que se emitan, porque ello además de una intromisión en las competencias de la rama judicial del poder público, puede significar un desacato a fallo, sancionable conforme al ordenamiento jurídico.