Así las cosas, en opinión de la Sala, la DIAN no puede convertir el trámite de devolución de saldos a favor en un proceso de determinación oficial, porque mientras el saldo a favor registrado en una declaración privada no sea desconocido o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, éste representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el contribuyente o responsable. De manera coherente con lo expuesto, en los casos en que la Administración Tributaria advierta posibles inexactitudes en la declaración que sustenta la solicitud de devolución del saldo a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario le otorga la posibilidad de suspender el término de devolución, hasta por 90 días, con el fin de que la División de Fiscalización inicie una investigación para verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor y, en caso de encontrarlo improcedente, expida un requerimiento especial para modificar el saldo a favor liquidado por el contribuyente o responsable en su denuncio privado ».Se subraya. Así pues, solo puede rechazarse o inadmitirse la devolución del saldo a favor por las circunstancias establecidas en el artículo 857 del ET, de manera que, si en el trámite de devolución, al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados se considera que existen indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, debe adelantarse la correspondiente investigación para establecer la realidad de la situación fiscal en el proceso de determinación, para lo cual la Administración puede, incluso, suspender el término para devolver de acuerdo con el artículo 857-1 del ET, y al final de la investigación proferir un requerimiento especial si hay lugar a ello.