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Viernes, 26 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala consideró que los elementos esenciales de la contribución especial fueron definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, por lo que el acto administrativo general que fijó la tarifa de la contribución para el año 2019 (Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 2019), sí era aplicable en dicha vigencia, pues desarrolló la facultad otorgada a la Superintendencia. Reiteró que “el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no era aplicable a la base gravable de la contribución especial del año 2019 porque la remisión a los gastos del año inmediatamente anterior para su cálculo, suponía liquidar la contribución especial con base en hechos correspondientes a un periodo anterior al que se expidió la ley, esto es 2018, desconociendo el principio de irretroactividad”.

A través del presente concepto la DIAN aclaró que “mediante comunicado de prensa 51 de diciembre 5 de 2023, la Corte Constitucional informó que en la sentencia C-540 de 2023 la Corporación resolvió declarar inexequible el inciso 2° del numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022. Esta declaratoria elimina el requisito especial del inciso 2° del numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario para las personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales. Por lo tanto, estas personas ya no están sujetas a tener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a 12.000 UVT, sino sujetos a la regla general de tener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a 100.000 UVT”.

 La DIAN aclaró que las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria que no soliciten al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 de 2016, se rigen por lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario. En caso contrario tendrá lugar a aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda.

A través del presente Decreto quedó establecido que, el Ministerio del Deporte, a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, expedirá un certificado que acredite la calidad de sujeto beneficiario de la exoneración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, impuesto sobre las ventas -IVA y el gravamen a los movimientos financieros -GMF, de la competencia deportiva. El Decreto también abarca aspectos relacionados con el tratamiento tributario de las rentas provenientes de la competencia deportiva, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales y la exención de gravamen a los movimientos financieros (GMF)

A través del presente concepto, la DIAN indicó que frente al interrogante relacionado con la generación del documento soporte de nómina electrónica por parte de los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, se precisa que la Resolución 000165 de 2023 tiene por objeto desarrollar dos documentos que hacen parte del sistema de facturación (Factura de venta y documento equivalente) y en su artículo 2 en concordancia con lo señalado en el inciso 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario define el sistema de facturación y relaciona los documentos que hacen parte del mismo, es decir que la mencionada resolución en ninguno de sus apartes modifica aspectos relacionados con el documento soporte de pago de nómina electrónica regulado mediante la Resolución DIAN 000013 de 2021, por lo que los sujetos obligados a generar dicho documento son los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 4.