La DIAN aclara que la variación de la tarifa del impuesto a los productos ultraprocesados (ICUI) para 2024 (15 %) y 2025 (20 %) está objetivamente fijada por la ley, conforme al artículo 513-9 del Estatuto Tributario. La Administración no modifica la tarifa por su cuenta, sino que adopta el formulario correspondiente para cada vigencia (Formulario 505 versión 1 para 2024 y versión 2 para 2025). Para no vulnerar el principio de legalidad tributaria, la DIAN debe permitir que los contribuyentes presenten y paguen el impuesto del último bimestre de 2024 usando la tarifa del 15 % con el formulario adecuado, y el plazo para declaración se amplió hasta enero de 2025. La parametrización de los sistemas informáticos debe garantizar esta autogestión conforme a la norma vigente.
La DIAN aclara que, ante fallas técnicas en los sistemas electrónicos de la DIAN, el plazo para presentar la información tributaria es de 8 días hábiles contando desde el día hábil siguiente al comunicado oficial que informa la reactivación del servicio, no desde el vencimiento original. Esta regla fue establecida por la Resolución 000213 de 2025, modificando la disposición previa de la Resolución 000162 de 2023. La DIAN comunica oficialmente la indisponibilidad y restablecimiento de sus sistemas, permitiendo a los contribuyentes cumplir sin extemporaneidad. La norma anterior quedó sin vigencia.
La DIAN aclara que la causación de la Estampilla Pro Universidad Nacional se limita a contratos de obra pública y sus conexos, según el artículo 32 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, interpretado restrictivamente por el Consejo de Estado para evitar ampliaciones no previstas. Los contratos con objetos mixtos que integren una unidad funcional dirigida a satisfacer la necesidad pública están sujetos al tributo sobre el valor total. Si las prestaciones son autónomas y no conexas, solo la parte correspondiente a obra pública gravará. Los contratos de dotación no generan el impuesto, salvo que suministren bienes muebles integrados permanentemente en obra pública como inmuebles por adhesión o destinación. Así, la DIAN mantiene un criterio restrictivo y caso por caso para delimitar la base gravable y evitar la desnaturalización del impuesto [T1–T5].
La DIAN precisa que la clasificación de las rentas pagadas por un banco colombiano a operadores extranjeros de redes de tarjetas de pago por servicios de compensación depende de la naturaleza del servicio. Si implica la explotación de derechos de propiedad o "know how" de los operadores, se consideran regalías. Si se trata de aplicación directa de conocimientos tecnológicos sin transmisión de conocimientos, se catalogan como servicios técnicos. En ambos casos, dichas rentas se consideran ingresos de fuente nacional y están sujetas en Colombia a una retención en la fuente del 20%, salvo que se aplique un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI). Además, si se clasifica como comisión, también está gravado con retención del 20%. Esta retención debe ser practicada por la entidad financiera colombiana que realiza el pago.
La DIAN responde que no es procedente deducir las variaciones en el valor razonable de inversiones, que según la NIIF para PYMES no se reconocen en el Otro Resultado Integral (ORI), de la Utilidad Contable (UC) al calcular la Utilidad Depurada (UD). Conforme al parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, dichas variaciones forman parte de la UC y, por tanto, no deben ser sustraídas en el cálculo de la UD. Además, las normativas fiscales establecen que solo los elementos registrados en el ORI, cuyos efectos se difieren tributariamente hasta su reclasificación, escapan de la UC. Así, la UC refleja el resultado del periodo incluyendo estas variaciones, sujetas a tributación, mientras que las partidas en el ORI se consideran diferidas hasta su realización fiscal. Esta interpretación está sustentada en artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 006038 de 2024.