A través del presente concepto, la CGR precisó que frente a la suscripción de acuerdos de pago en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC), con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, para que pueda haber una congelación, disminución o condonación de intereses se requiere la existencia de una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los títulos fiscales y de los interese moratorios que se causan a partir del día siguiente de su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.
Corresponde a la reciente decisión adoptada por la Corte Constitucional en la que “declaró que la modificación que se introdujo en la reforma tributaria a los delitos fiscales cumplió con los principios de consecutividad e identidad flexible propios del trámite legislativo y, declaró que la determinación del ingreso base de cotización para los independientes y la reducción transitoria de sanciones propuestas o determinadas por la UGPP respecto de contribuciones parafiscales de seguridad social, se ajustaron al principio de unidad de materia. adicionalmente, la corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023, que declaró ajustado a los principios de legalidad y certeza del tributo, el que los usuarios industriales de las zonas francas acuerden, suscriban y cumplan un plan de internacionalización y anual de ventas para efectos de aplicar la tarifa preferente del impuesto sobre la renta, respetando el condicionamiento definido en esa sentencia por otro cargo”. Estaremos atentos del texto de la sentencia tan pronto esté disponible.
A través del presente concepto la CGR aclaro que la suma liquida de dinero a recuperar a través del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (RFC), corresponde al valor probado del detrimento patrimonial del Estado o de la perdida, daño o deterioro (por causas distintas al desgaste natural) de bienes públicos y, por tanto, tiene el carácter de dineros o recursos públicos que se deben recuperar de manera total y no parcial. A la vez, se encuentra que las contralorías no pueden renunciar a su cobro total pues ello implicaría renunciar al cobro de un patrimonio público, máxime que se trata de recursos públicos con carácter de imprescriptibles.
A través de este fallo, la Corte detalla las tesis relativas a la desgravación del ICA, respecto de hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. “81. Sobre la desgravación del mencionado tributo, el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de noviembre de 1994, trajo a colación el contenido del literal d del ordinal segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que establece, entre otros aspectos, que los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud están excluidos de ser gravados con dicho impuesto. Puntualmente, consideró que “las entidades de derecho privado por el solo hecho de prestar servicios de salud a la comunidad se entienden vinculadas al Sistema Nacional de Salud; de donde se colige que el concepto ‘vinculación’ tiene una definición especial, ‘para efectos del Servicio Nacional de Salud’, ligada a la finalidad del servicio público de salud, que por el hecho de prestarlo, la entidad de derecho privado se integra o vincula al régimen del Sistema Nacional de Salud”.
A través de este acto administrativo se ajustaron las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM y la tarifa aplicable del Impuesto nacional al carbono para cada tipo de combustible por unidad de medida de conformidad con lo previsto expresamente por la ley en el artículo 2222 de la Ley 1819 de 2016.