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Domingo, 24 Mayo 2026

Edición 1646 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 El Ministerio de Minas explicó el contexto jurídico para la aplicación de incentivos tributarios de eficiencia energética. Aclaró que proyectos de gran impacto, como el Metro de Bogotá, pueden acceder a estos beneficios bajo la Ley 1715 de 2014, incluso si sus bienes no están explícitamente en el PROURE. Se requiere que demuestren contribuciones significativas a la eficiencia, reducción de emisiones y uso de tecnologías limpias. Negar estas certificaciones a obras estratégicas podría desincentivar inversiones sostenibles y afectar los compromisos climáticos del país. Si bien la UPME evalúa y certifica bajo requisitos técnicos y procedimentales, existe la posibilidad de justificar la inclusión de nuevos elementos en el listado para acceder a los incentivos.

La DIAN precisó que el IVA retenido por la prestación de servicios extranjeros, contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta para determinar el impuesto descontable susceptible de devolución bimestral en operaciones exentas. Según la entidad, la retención de IVA en estos casos asciende al 100% del valor del impuesto, conforme al artículo 437-1 del Estatuto Tributario. Para la determinación del impuesto descontable, se aplica la regla establecida en el artículo 489 del Estatuto Tributario, la cual considera el valor total de la retención practicada. La DIAN subraya que, si se genera un saldo a favor por las retenciones, procede la devolución del valor retenido, sin perjuicio de la devolución del IVA originado en los impuestos descontables.

El Consejo de Estado anuló los ajustes de la DIAN a Cerro Matoso al concluir que la Administración no probó la supuesta subvaloración en operaciones con vinculados bajo el régimen de precios de transferencia. La Sala evidenció que la DIAN no desvirtuó la metodología ni el rango de comparables utilizados por la empresa para la venta de ferroníquel, y que modificó sin sustento la fórmula de precios al excluir costos necesarios para llevar el valor de referencia internacional a condiciones FOB. Asimismo, determinó que la entidad caracterizó erróneamente los depósitos como préstamos y empleó comparables inadecuados, pese a que las tasas pactadas estaban dentro de rangos de mercado, por lo que no se acreditó la obtención de mayores ingresos.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad del acto mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2021, aplicable a prestadores de servicios públicos domiciliarios y a quienes desarrollan actividades complementarias. La Sala examinó, en primer lugar, la competencia legal de la Superintendencia a la luz de la Ley 142 de 1994, que la faculta para liquidar y cobrar esta contribución con el fin de financiar sus funciones de inspección, vigilancia y control. También analizó el marco presupuestal y la correspondencia entre el monto a recaudar y las apropiaciones aprobadas para la entidad.

La DIAN aclaró la figura del agente retenedor del Impuesto de Timbre Nacional, respondiendo a la interrogante sobre si un productor de obras audiovisuales, como interviniente en un documento, debe asumir tal rol. La entidad subrayó que la lista de agentes retenedores está claramente definida en el artículo 518 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016. Entre ellos se encuentran notarios, entidades financieras vigiladas, organismos de derecho público, personas jurídicas y personas naturales con ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT. Además, la DIAN enfatiza que el régimen SIMPLE de tributación no exime a sus contribuyentes de ser agentes de retención del impuesto de timbre nacional, dado que este tributo no está integrado ni sustituido por dicho régimen. En última instancia, la obligación de retener depende de que el productor audiovisual cumpla con las condiciones especificadas para ser un agente.