La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulos varios apartes del Concepto General 008537 de la DIAN y otros oficios relacionados con las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta en contratos de cuentas en participación. Los demandantes argumentaron que estos conceptos infringían el principio de justicia tributaria y las normas superiores, al establecer que solo el socio gestor podría declarar las retenciones, excluyendo al socio oculto de este derecho. La Ley 1819 de 2016 tipificó el contrato de cuentas en participación como un contrato de colaboración empresarial, lo que implica que el socio oculto debe declarar sus ingresos y tiene derecho a las retenciones en proporción a su participación. La decisión del Consejo de Estado concluyó que la exclusividad del socio gestor para declarar las retenciones y la falta de posibilidad de traslado de estas al socio oculto generaban desigualdades y vulneraban principios de equidad tributaria. Por lo tanto, se anuló parcialmente el Concepto 008537 y los oficios relacionados, reconociendo el derecho del socio oculto a imputar las retenciones en función de su participación en el contrato. La sentencia reafirma la importancia de la justicia y equidad en el sistema tributario.
La Sala reiteró que para la liquidación de la contribución especial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no se requiere expedir acto previo a la liquidación oficial. En el análisis de la sala, se centró en la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que establecieron la contribución especial para el año 2020. La sala considera si la SSPD debía emitir un acto previo a la liquidación oficial de la contribución, conforme al artículo 42 del CPACA. Se destaca que, aunque el acto general que fijó la contribución es legal, los actos acusados presentan vicios de nulidad por no cumplir con el debido proceso, al no expedirse un acto preparatorio que permita a los contribuyentes ejercer su derecho de defensa. Además, se menciona que la SSPD incluyó en la base gravable cuentas no autorizadas, lo que transgrede el principio de legalidad. La sala concluye que la falta de un acto previo y la inclusión indebida de cuentas en la base gravable vulneran derechos constitucionales, lo que lleva a la nulidad de los actos demandados y a la orden de reintegro de la suma pagada por concepto de contribución, actualizada conforme al artículo 187 del CPACA.
La sala reitera que, según la jurisprudencia de la Corporación, los actos administrativos derivados de un proceso de cobro coactivo no se limitan únicamente a los especificados en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Esta interpretación amplia permite que diversos actos administrativos, que surgen durante el proceso de cobro, sean susceptibles de control judicial. Por lo tanto, estos actos pueden ser impugnados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que garantiza una mayor protección jurídica a los contribuyentes y permite el cuestionamiento de decisiones administrativas que, aunque no estén explícitamente mencionadas en la norma, afectan los derechos de los involucrados en el proceso de cobro coactivo. Esta ampliación del ámbito de control judicial busca asegurar que las controversias relacionadas con la aplicación de normas tributarias sean adecuadamente tuteladas.
En la sentencia analizada, el Consejo de Estado aborda la improcedencia de la acción de tutela en el contexto de un proceso judicial en curso. Se establece que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos judiciales establecidos, especialmente en casos de cobro coactivo. La jurisprudencia resalta que la intervención del juez constitucional está vedada cuando existe un medio judicial ordinario que puede resolver la controversia. Esto se fundamenta en el principio de subsidiariedad, que exige que se agoten los recursos disponibles en el proceso ordinario antes de recurrir a la tutela. En este sentido, el cobro coactivo debe ser resuelto dentro del marco del proceso judicial correspondiente, garantizando así el respeto al debido proceso y a las garantías procesales. La sentencia concluye que, al no haberse agotado las instancias ordinarias, la acción de tutela es improcedente, reafirmando la primacía del proceso judicial en la protección de derechos.
La decisión de la Sala del Consejo de Estado se centra en la legalidad de la Resolución número SSPD-20211000566545 del 8 de octubre de 2021, que establece disposiciones sobre la liquidación de una contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial, conforme al artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. La Sala determinó que la SSPD tenía competencia para regular la contribución adicional correspondiente al año 2021, a pesar de que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Esto se debe a que la contribución se refería a un periodo (2021) en el que la norma aún era considerada vigente para efectos de las contribuciones causadas hasta la fecha de la sentencia de inexequibilidad.
El Consejo de Estado ha reiterado que los sistemas de depuración ordinaria y de comparación patrimonial son independientes. No se permite la mezcla de ambos sistemas para determinar el valor total del tributo, ya que esto podría vulnerar el derecho de defensa del contribuyente y los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria.
El Consejo de Estado declaró que Gases de La Guajira S.A. ESP no tiene la obligación de cancelar al municipio de Albania por concepto de alumbrado público debido a que la empresa no se consideró un "usuario potencial" del servicio de alumbrado público durante los períodos gravables de mayo a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014. La Sala argumentó que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público se basa en ser un usuario potencial receptor del servicio, lo que implica que debe existir un beneficio potencial del servicio, que puede ser determinado por elementos como la propiedad, posesión o uso de predios en la jurisdicción del municipio.
El artículo 2 del Decreto 644 de 2021 (demandado por ASocars y otros) establece disposiciones relacionadas con la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica, conforme a lo que se detalla en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. En particular, se cuestionó cómo se determinan los criterios de distribución de estos porcentajes, que deben considerar aspectos como la jurisdicción de cada entidad respecto a las cuencas hidrográficas, el área de influencia del proyecto y la protección de los páramos en cada jurisdicción. La parte demandante argumentó que el decreto viola estos criterios establecidos y, por lo tanto, solicitó su nulidad.
La Sala confirmó la anulación de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., estableciendo que no debía pagar el impuesto debido a la ausencia de un establecimiento físico en el municipio de San Roque. El Tribunal determinó que, aunque CENIT tiene oleoductos en San Roque, no se demostró la existencia de un establecimiento físico en el municipio, ya que la empresa tiene su domicilio en Bogotá y solo tiene instaladas tuberías para el transporte de hidrocarburos. Por lo que el municipio de San Roque, en el contexto de la imposición del impuesto de alumbrado público no lo debe cobrar.
Para la Sala, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. no era responsable del tributo de alumbrado público por varias razones que se desprenden de la sentencia y el contexto administrativo del caso: Liquidación Incorrecta: La liquidación del impuesto de alumbrado público que se le había impuesto a la sociedad fue considerada incorrecta. La administración municipal había determinado un mayor valor del impuesto a pagar, pero se argumentó que este monto no correspondía a lo que realmente debía ser liquidado, ya que no se había cobrado adecuadamente en base al consumo de energía a la tarifa correspondiente. Falta de Procedimiento Adecuado: Se alegó que la liquidación del impuesto no se había realizado conforme a los procedimientos establecidos. La administración no había seguido el proceso adecuado para determinar el mayor tributo adeudado, lo que llevó a la nulidad de las resoluciones que imponían la obligación de pago. Naturaleza del Impuesto: El impuesto de alumbrado público es recaudado por las empresas de servicios públicos domiciliarios, que actúan como agentes de recaudo. En este caso, se argumentó que la responsabilidad de la liquidación y el cobro del impuesto recaía en Emcali, y no en la sociedad demandante, ya que esta última no tenía la obligación de autoliquidar el impuesto. Derechos de Defensa: La administración municipal no garantizó adecuadamente los derechos de defensa y contradicción de la sociedad en el proceso de determinación del impuesto, lo que también contribuyó a la decisión de que la sociedad no debía ser responsable del pago del mayor valor liquidado.