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Sección 4

Sección 4 (1382)

Acorde con el artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, constituye hecho generador de IVA, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario estableció como exentos de IVA: “c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. De acuerdo con lo anterior, se consagró una excepción a la regla impositiva en materia de IVA, para aquellos servicios que, si bien son prestados dentro del territorio colombiano, son utilizados exclusivamente en el exterior.

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La demandante alegó que la sentencia de primera instancia no analizó que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 requiere la existencia de faltante presupuestal, para que valores diferentes a los “gastos de funcionamiento” sean incluidos en el cálculo de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se cumple con el artículo 338 de la Constitución Política. Se advierte que esta Sala en sentencia de 10 de mayo de 2018 estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, la cual es el acto administrativo de carácter general en el que se determinó la base gravable y la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios fuente de los actos demandados, en la cual se explicó lo siguiente: “La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

Sobre la cuestión discutida, el artículo 714 del ET disciplina la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la competencia de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso

La Sala reiteró que, “la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior. Con esa fórmula se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano; pero en ningún sentido impide la disposición que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica». Como los cargos de la apelante se refieren a la vinculación económica (no probada ni debatida en el proceso) entre la entidad contratante de los servicios en el exterior y la prestadora de los servicios en Colombia, no están llamados a prosperar, pues la demostración que exige el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010 para negar la exención, consiste en que se evidencie que quien contrató los servicios los puso a disposición de un vinculado económico suyo en Colombia, para que este los utilice o aproveche en el país, cuestión sobre la cual no recae la argumentación de la demandante ni los medios de prueba obrantes en el expediente.” (Se resalta). De allí que la jurisprudencia de la Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado las condiciones de acceso a la exención: I) que los servicios se presten en el territorio nacional, II) que se utilicen exclusivamente en el extranjero, de suerte que no hay lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se sitúe en Colombia, como contratante o como vinculado económico de este, y III) que se cumplan los requisitos fijados en el reglamento.

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La Sala explicó que los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario precisan que los contribuyentes tienen la oportunidad de corregir sus declaraciones tributarias con ocasión de la expedición del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión, poniendo fin a la discusión, total o parcialmente, y reduciendo la sanción por inexactitud inicialmente propuesta, siempre que: (I) se acepten total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, (II) se corrija la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, (III) se adjunte con la respuesta al requerimiento o a la liquidación oficial la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Debe recordarse que, la oportunidad prevista en los anteriores artículos difiere de la relacionada con las correcciones voluntarias de las declaraciones tributarias, en donde el contribuyente goza de plena libertad para modificar el contenido de estas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Precisamente las correcciones provocadas se diferencian de las voluntarias, en cuanto en las primeras “el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento.”

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El artículo 651 del ET establece la “sanción por no enviar información”, señalando, entre otros, que si las personas no suministran las informaciones o pruebas solicitadas dentro del plazo concedido o si su contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en

Teniendo en cuenta que la industria de hidrocarburos fue declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, la Ley 1274 de 2009, reguló las servidumbres del sector, para lo cual el artículo 1.º estableció que, «los predios

Para la Sala, el hecho de que unas cuentas se denominen igual, no implica que tengan la misma naturaleza para efectos contables, razón por las que justamente están clasificadas en grupos diferentes, “se reitera: 75– costos de producción y 51-gastos de administración. Es decir, el hecho de que dentro del grupo 75– de costos de producción- se encuentren unos conceptos que, de acuerdo con la sentencia del 29 de abril de 2020,

 La Sala constató que, mediante otra providencia, esta Sección falló el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto, resolviendo confirmar la decisión del tribunal que anuló dicho acto. “Así, el saldo a favor continuó siendo el autoliquidado por la contribuyente en la suma de $430.566.000 (ff. 98 caa), y que corresponde al rubro que la Administración

La Sala precisó que si bien para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, la normativa fiscal exige factura o documento equivalente, esto no excluye la posibilidad que verifique, mediante la práctica de diferentes medios probatorios la realidad de la operación. Por ello, si en ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o documentos equivalentes carecen de sustento, procede su rechazo, y en tal evento la parte interesada en hacer valer los costos, gastos o descontables debe desplegar la actividad probatoria necesaria para acreditar la existencia de la operación