La Sala destaca que la DIAN impone sanciones a los contribuyentes que no presentan las declaraciones de autorretenciones en el tiempo estipulado. En el presente caso, se impuso una sanción confiscatoria calculada sobre el total de costos y gastos de la empresa para el año 2015, debido a la falta de declaración de las autorretenciones del CREE. La sanción se determinó en función de un porcentaje aplicado a los costos y gastos reportados, lo que resultó en una cifra significativa que el demandante consideró desproporcionada y confiscatoria.
Para la Sala es claro que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la comunidad étnica indígena Wayuu de El Espinal, con ocasión de la falta de realización del mecanismo de consulta previa que el actor solicitó en relación con la obra que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se encuentra ejecutando en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, en tanto la autoridad competente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ya expidió una respuesta en la que se abstuvo de emitir un concepto sobre la procedibilidad del mismo, dadas las situaciones de carácter judicial y administrativo que en la actualidad rodean la definición de la titularidad del predio respecto del que se solicitó el estudio, por lo que no se accedió a las pretensiones de la acción a este respecto.
La Sala declaró nulo el Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la DIAN, en el que se indicaba que la prima de los contratos de estabilidad jurídica de que trata el artículo 5 de la Ley 963 de 2005, ni sus intereses, podrán ser deducibles del impuesto sobre la renta. La Alta Corte explicó lo siguiente: “Aunque la actividad productora de renta de la actora es susceptible de ser desarrollada sin los CEJ, en los términos de la sentencia de unificación, este mecanismo contractual contribuye potencialmente a la mejora de la actividad, en la medida en que reduce el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos que pueden afectar los negocios, lo que, sin duda, impacta positivamente en la situación financiera del ente económico y, en ese entendido, tanto el CEJ como la prima pagada tienen nexo causal con la actividad productora de renta de la actora”.
Para la Sala, es ilegal el artículo 2° de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, expedida por la SSPD, según el cual, la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional a la que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios por la vigencia 2020 se calcula conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, se determina “con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación.
La Sala explicó que acorde con el artículo 99 del CPACA, todo acto administrativo ejecutoriado en el que conste obligación clara, expresa y exigible a favor de las entidades públicas previstas en el artículo 104 ib., presta mérito ejecutivo para su cobro coactivo. Al efecto, la Sección ha precisado que, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad.
La Sala destacó que el Decreto 2091 de 1992, por el cual se reglamenta la actividad de los operadores portuarios, en su artículo 1º señala el “almacenamiento” como parte de los servicios que pueden prestar los operadores portuarios. De lo anterior se concluyó que, desde la normatividad, el servicio de almacenamiento se encuentra comprendido dentro de aquellos servicios portuarios vinculados al movimiento de la carga, razón por la que esta Sala precisó que el mismo se enmarcaba en la exclusión de IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2011.
Controversia tributaria de Trilladora de la Montaña SAS contra la Dian, se centró en la exclusión del IVA de la importación de maíz para consumo humano. Sobre la cuestión debatida, la Dian, apelante única, sostiene que el maíz importado objeto de la discusión, fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un grano entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que lo convierte en maíz de uso industrial y, en consecuencia, en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014. En contraste, la actora sostiene que el maíz que importó para consumo humano no fue sometido a ninguna transformación industrial y de ello dan cuenta las declaraciones de la litis, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta del producto. Tesis que avaló el a quo al considerar que la Administración no desacreditó que el maíz importado fuera para el consumo humano.
Controversia tributaria entre Good Price Corporation S.A.S. contra el Departamento de Cundinamarca. La demandante, apelante única, refiere que cumplió las condiciones dispuestas en el parágrafo del artículo 720 del ET (concordante con el parágrafo del artículo 487 de la Ordenanza 216 de 2014) para prescindir de la interposición del recurso de reconsideración, pues contestó en debida forma el requerimiento especial y, por ende, estaba habilitada para demandar directamente la liquidación oficial de aforo. Alega que el Tribunal le impuso una carga improcedente, pues no tenía potestad para darle al acto previo una connotación diferente de aquella que le asignó la Administración, quien aceptó que la liquidación oficial se demandara directamente, pues se abstuvo de proponer la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asegura que el Tribunal tampoco estaba facultado para modificar la naturaleza del acto previo, ya que, para la fecha en la que inició el proceso judicial, el requerimiento especial estaba en firme, de conformidad con el artículo 87 del CPACA. Finalmente, aduce que la decisión inhibitoria del a quo infringe la confianza legítima y su derecho de acceso a la administración de justicia, pues ya se habían surtido todas las actuaciones procesales para dictar una sentencia de fondo. A partir de esas alegaciones, le corresponde a la Sala definir si procede la demanda per saltum contra la liquidación oficial de aforo, toda vez que la autoridad tributaria denominó el acto preparatorio como «requerimiento especial».
El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos por los cuales la Secretaría de Hacienda de Nobsa, Boyacá, determinó el valor del impuesto de alumbrado público que Acerías Paz del Río tendría que pagar, por tres períodos gravables comprendidos entre el 2015 y el 2017. La decisión de la administración contra la empresa siderúrgica la condujo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la accionante, el recaudo del impuesto era responsabilidad de la empresa comercializadora del servicio de energía, en su calidad de agente retenedor. Así, ante el incumplimiento de la obligación, la administración debía ejercer actuaciones exclusivamente contra dicho agente.
Para resolver la apelación interpuesta por el Municipio de Cali, el Consejo de Estado acogió el precedente jurisprudencial por el cual se definió un proceso entre las mismas partes, que guarda identidad fáctica y jurídica aunque respecto de distintos períodos de causación del tributo, en la que se dijo, entre otras, que “acorde con el derecho aplicable, cuyo alcance fue precisado por esta Corporación, es lo cierto que la demandada no estaba sujeta a los términos y al procedimiento del proceso regulado para emitir liquidación oficial de revisión, pues como se señaló en precedencia, se trata de un tributo que no se autoliquida, no se declara, sino que se le factura o se le liquida, y en ello le asiste razón a la entidad apelante. Sin embargo, esto no comportaría la prosperidad de su pretensión de revocar la sentencia de primer grado, puesto que al igual que en el precedente que se reitera, la parte actora formuló como cargo de nulidad, el desconocimiento de la naturaleza de las facturas emitidas por Emcali, como actos administrativos, carácter bajo el cual, no podían ser modificadas sin aplicar el procedimiento de la revocatoria de los actos administrativos, para lo que se requería consentimiento expresado de la actora, o tras demandar los actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.