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Sección 4

Sección 4 (1504)

El Consejo de Estado precisa que la obligación de constituir la reserva de utilidades prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario (ET) no es aplicable cuando la diferencia entre la depreciación contable y fiscal resulta del método de línea recta. Esto porque dicho método mantiene constante la alícuota durante la vida útil del activo, por lo que no genera la mayor depreciación fiscal que obligaría a reservar. La norma apunta a regular la utilización de métodos de depreciación acelerada o flexible que, en años iniciales, disminuyen la base imponible y generan mayores utilidades fiscales. En estos casos, el contribuyente debe constituir la reserva del 70% del valor solicitado en exceso. Sin embargo, cuando se emplea el método de línea recta, la diferencia no surge del manejo de tasas de depreciación mayores, por lo cual no se impone la constitución de reserva.

El Consejo de Estado analizó la deducibilidad de las regalías pagadas por explotación minera, rechazando su inclusión como costos deducibles en el impuesto sobre la renta. Argumentó que las regalías son un pago constitucional obligatorio por el uso de recursos naturales del Estado, constituyendo una contraprestación que protege los intereses estatales y resarce los impactos ambientales. Permitir su deducción implicaría un doble beneficio fiscal para el contribuyente y afectaría negativamente los recursos públicos. Además, el Tribunal consideró que dichas regalías no cumplen con el requisito de proporcionalidad establecido en jurisprudencia, ya que no se ajustan a la naturaleza comercial de la relación contractual entre el Estado y el explotador.

El Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada de varios apartes de decretos y resoluciones relacionados con el Sistema de Gestión del Riesgo de la DIAN debido a la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los administrados cuando se deciden tratamientos o beneficios tributarios, aduaneros y cambiarios con base en dicha calificación de riesgos. Aunque este sistema es una herramienta interna con información reservada para proteger intereses públicos, la Sala estableció que los interesados deben ser informados del rango del riesgo en que fueron calificados para tener oportunidad de controvertir dicha decisión. Se debe suministrar al afectado la información que sustenta la calificación, limitada a su situación jurídica particular, sin revelar los factores, criterios, procedimientos ni la base de datos del sistema, para preservar la confidencialidad y seguridad del sistema, a la vez que se protege el debido proceso, el habeas data y los derechos fundamentales de los contribuyentes.

El Consejo de Estado declaró nulos dos conceptos expedidos por la DIAN porque contradecían el artículo 519 del Estatuto Tributario al considerar la transferencia de bienes inmuebles a entidades fiduciarias como enajenación sujeta al impuesto de timbre. La Sala precisó que en los contratos de fiducia mercantil no se configura enajenación, ya que no hay transmisión real de la propiedad, sino un aporte a un patrimonio autónomo para administración. Además, se señaló que el impuesto de timbre no debe aplicarse porque no existe incremento patrimonial ni ganancia ocasional al transferir bienes a la fiducia, siendo esta una operación neutra conforme a la normativa comercial y tributaria. Por tanto, solo se causa el impuesto cuando hay enajenación real y transferencia a terceros, no en la fiducia misma.

El Consejo de Estado determinó que las plataformas de comercio electrónico pueden deducir del impuesto sobre la renta las comisiones pagadas por transacciones con tarjetas de crédito y débito. Esta decisión se basa en el modelo de negocio de "dropshipping" que utilizan estas plataformas, donde actúan como intermediarios entre vendedores y compradores. Las comisiones por el uso de las tarjetas, que son costos asociados a la operación de la "pasarela de pagos", son asumidas por Linio, quien realiza la gestión de cobros y controla el proceso de ventas. El tribunal concluyó que, aunque estas comisiones están incluidas en la estructura de costos que Linio cobra a los vendedores, no se trasladan efectivamente a ellos, ya que Linio es el titular de las cuentas bancarias y contrata el servicio de pago. De esta manera, el costo de las comisiones por las transacciones es un gasto legítimo de la plataforma, lo que justifica su deducción en el impuesto sobre la renta. Así, el Consejo de Estado reafirma el principio de que los gastos necesarios para generar ingresos deben ser reconocidos y deducidos por el prestador del servicio.

El Consejo de Estado analizó un caso contra Caribemar de la Costa E.S.P. por un derecho de petición relacionado con el cobro de facturas de energía dejadas de facturar. La accionante argumentó que la empresa no respondió de manera clara ni congruente su solicitud para inaplicar el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conceder recursos de reposición y apelación.

El Consejo de Estado ha admitido la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución No. SSPD  20241000409565, que establece la tarifa de la contribución especial para el año 2024 en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios. La solicitud de nulidad se basa en el ejercicio del medio de control estipulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En esta providencia, el Consejo de Estado aborda un conflicto de competencia surgido entre dos juzgados administrativos respecto a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con un acto administrativo de la UGPP. Se cuestiona si el juzgado competente es el de Bogotá, donde se emitió la resolución impugnada, o el de Tunja, donde se originó la declaración de la obligación. El Consejo determina que, conforme al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia territorial para asuntos de cobro coactivo se establece por el lugar donde se expidió el acto administrativo en cuestión. Dado que el acto reclamado fue emitido en Bogotá, se concluye que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del caso. Esta resolución se fundamenta en la naturaleza del acto impugnado y en la regla general de competencia aplicable a procesos de cobro coactivo, enfatizando la necesidad de seguir procedimientos claros para evitar conflictos judiciales.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado unifica jurisprudencia respecto a la procedibilidad del control jurisdiccional sobre actos administrativos que deciden acerca de la revocatoria directa de otros actos. Esto surge ante la disparidad en pronunciamientos judiciales sobre si dichos actos son susceptibles de revisión. Se establece que, en general, los actos que deciden sobre la revocatoria directa no pueden ser controlados judicialmente. Sin embargo, se hacen excepciones cuando estos incluyen "situaciones nuevas" que modifican total o parcialmente la situación jurídica del administrado. En tales casos, la revisión judicial sería posible solo en lo que respecta a la decisión novedosa. Esto busca clarificar el marco legal, asegurar la seguridad jurídica y respetar los plazos de caducidad establecidos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas. De esta manera, se evita que la revocatoria directa revive plazos para demandar decisiones ejecutoriadas, lo cual podría perjudicar la estabilidad de las resoluciones administrativas existentes y la certeza en la gestión pública. La Sala también destaca la importancia de un análisis integral de las motivaciones de los actos en cuestión para determinar si proceden excepciones a la regla general.

La Sala examina el tratamiento de los impuestos pagados en el exterior, específicamente sobre ingresos considerados de fuente colombiana. Establece que, según el artículo 254 del Estatuto Tributario (ET), dichos impuestos no dan derecho al descuento tributario ni pueden deducirse de la renta bruta, lo que podría incurrir en una doble imposición. Sin embargo, la Sala argumenta que los tributos pagados en el extranjero, aunque sean sobre ingresos nacionales, deben considerarse deducibles como un mecanismo supletorio para mitigar dicha doble imposición.