Controversia tributaria entre Good Price Corporation S.A.S. contra el Departamento de Cundinamarca. La demandante, apelante única, refiere que cumplió las condiciones dispuestas en el parágrafo del artículo 720 del ET (concordante con el parágrafo del artículo 487 de la Ordenanza 216 de 2014) para prescindir de la interposición del recurso de reconsideración, pues contestó en debida forma el requerimiento especial y, por ende, estaba habilitada para demandar directamente la liquidación oficial de aforo. Alega que el Tribunal le impuso una carga improcedente, pues no tenía potestad para darle al acto previo una connotación diferente de aquella que le asignó la Administración, quien aceptó que la liquidación oficial se demandara directamente, pues se abstuvo de proponer la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asegura que el Tribunal tampoco estaba facultado para modificar la naturaleza del acto previo, ya que, para la fecha en la que inició el proceso judicial, el requerimiento especial estaba en firme, de conformidad con el artículo 87 del CPACA. Finalmente, aduce que la decisión inhibitoria del a quo infringe la confianza legítima y su derecho de acceso a la administración de justicia, pues ya se habían surtido todas las actuaciones procesales para dictar una sentencia de fondo. A partir de esas alegaciones, le corresponde a la Sala definir si procede la demanda per saltum contra la liquidación oficial de aforo, toda vez que la autoridad tributaria denominó el acto preparatorio como «requerimiento especial».
El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos por los cuales la Secretaría de Hacienda de Nobsa, Boyacá, determinó el valor del impuesto de alumbrado público que Acerías Paz del Río tendría que pagar, por tres períodos gravables comprendidos entre el 2015 y el 2017. La decisión de la administración contra la empresa siderúrgica la condujo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la accionante, el recaudo del impuesto era responsabilidad de la empresa comercializadora del servicio de energía, en su calidad de agente retenedor. Así, ante el incumplimiento de la obligación, la administración debía ejercer actuaciones exclusivamente contra dicho agente.
Para resolver la apelación interpuesta por el Municipio de Cali, el Consejo de Estado acogió el precedente jurisprudencial por el cual se definió un proceso entre las mismas partes, que guarda identidad fáctica y jurídica aunque respecto de distintos períodos de causación del tributo, en la que se dijo, entre otras, que “acorde con el derecho aplicable, cuyo alcance fue precisado por esta Corporación, es lo cierto que la demandada no estaba sujeta a los términos y al procedimiento del proceso regulado para emitir liquidación oficial de revisión, pues como se señaló en precedencia, se trata de un tributo que no se autoliquida, no se declara, sino que se le factura o se le liquida, y en ello le asiste razón a la entidad apelante. Sin embargo, esto no comportaría la prosperidad de su pretensión de revocar la sentencia de primer grado, puesto que al igual que en el precedente que se reitera, la parte actora formuló como cargo de nulidad, el desconocimiento de la naturaleza de las facturas emitidas por Emcali, como actos administrativos, carácter bajo el cual, no podían ser modificadas sin aplicar el procedimiento de la revocatoria de los actos administrativos, para lo que se requería consentimiento expresado de la actora, o tras demandar los actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
La Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y se fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. La subregla d) de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.
La Sala reitera la posición asumida en casos similares consignadas en varias providencias, en las que se puso de presente que el Estatuto Tributario regula los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y prevé las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. De igual modo, expusieron que la responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta norma es aplicable, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las reglas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Dicha norma dispone que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, “responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.
La anterior disposición (artículo 857 del ET) establece las causales taxativas de rechazo e inadmisión, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado esta Sección, al señalar: « las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).
La Sala analizó si operó la prescripción de la acción de cobro alegada desde la demanda, pues, bajo los precedentes de la Sección judicialmente es posible analizar el aspecto, aun cuando no se haya planteado la respectiva excepción contra los mandamientos de pagos en el procedimiento de cobro coactivo que se esté adelantando. A tal fin, primero se debe verificar si hubo indebida notificación de los mandamientos de pago, para establecer si estos tuvieron la entidad requerida para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET. para la fecha en que el acto acusado fue debidamente notificado (i.e. el 29 de enero de 2019, según estableció el tribunal, índice 2), la acción de cobro no se había extinguido por prescripción. No prospera el cargo de apelación que plantea la prescripción de las deudas objeto del cobro.
El demandante solicitó la nulidad de dos conceptos de la Dian: Uno del año 211 y otro del año 2021. En definitiva, en el sentir de la Sala en el Concepto 100208221-00-172 de 20 de septiembre de 2011, la DIAN indicó que «el artículo 476 del Estatuto Tributario no consagra el servicio de actualización catastral como excluido del impuesto sobre las ventas». Al señalar que la actualización catastral no está excluida del IVA, dicho acto entiende que el referido servicio está gravado con el impuesto, lo que viola los artículos 10 del Decreto 1372 de 1992 y 79 [parágrafo 3] de la Ley 1955 de 2019 y 43 [parágrafo 3] de la Ley 2294 de 2023, pues la remuneración por el servicio público de actualización catastral es una tasa, motivo suficiente para anular el concepto en mención.
“La presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada”. Por su parte, la Corte Constitucional tiene establecido que, para que el recurso de apelación cumpla su finalidad, es necesario que existan y se expongan verdaderos motivos de discordia en contra de los planteamientos de la sentencia apelada, de tal forma que el superior pueda llevar a cabo un efectivo control de la decisión apelada y, con ello, preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho.
El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Esta norma fue analizada por la Sentencia C-1201 de 2003, la cual precisó que la interpretación del anterior artículo debe ser armonizada con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción, los cuales exigen que el deudor solidario debe ser citado al procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria. El fallo reiterado del 4 de abril de 2024 afirmó que “la forma de hacer oponibles las declaraciones privadas del deudor principal y que tales declaraciones constituyan título ejecutivo en contra del deudor solidario es mediante la notificación a éste del mandamiento de pago en el que se fije con claridad y certeza la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de esta”.