El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Esta norma fue analizada por la Sentencia C-1201 de 2003, la cual precisó que la interpretación del anterior artículo debe ser armonizada con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción, los cuales exigen que el deudor solidario debe ser citado al procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria. El fallo reiterado del 4 de abril de 2024 afirmó que “la forma de hacer oponibles las declaraciones privadas del deudor principal y que tales declaraciones constituyan título ejecutivo en contra del deudor solidario es mediante la notificación a éste del mandamiento de pago en el que se fije con claridad y certeza la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de esta”.
De esta forma, contrario a lo dicho por la actora, si bien nada impide que la administración adelante diligencias previas de cobro persuasivo al deudor solidario de una declaración sin pagar, este trámite no es obligatorio. Entonces, comoquiera que dicho documento constituye título ejecutivo en contra del deudor solidario, aunque haya sido elaborado y presentado por el deudor principal, en estos casos procede la vinculación en los términos del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, esto es, con la notificación del mandamiento de pago.
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