El Consejo de Estado declaró nulo el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021 porque dicha norma reglamentaria desconoció los criterios de distribución establecidos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, y violó la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-407 de 2019. La nulidad obedeció a que el decreto omitió la condición esencial para que Parques Nacionales Naturales sean sujetos activos de la transferencia: la existencia de páramos dentro de su jurisdicción vinculada a proyectos hidroeléctricos. Esta omisión generó una incongruencia con la ley, al asignar recursos sin considerar la protección integral de páramos, vulnerando así los principios de legalidad y certeza tributaria en la destinación y distribución de recursos para conservación ambiental.
El Consejo de Estado determinó que constituye ganancia ocasional la utilidad derivada de la enajenación de bienes que tengan la connotación de activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años, según el artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). Los activos fijos son bienes no enajenados dentro del giro ordinario del negocio, mientras los activos movibles sí lo son y su venta se grava como renta ordinaria. Además, se confirmó la aplicación legítima de la sanción por inexactitud tributaria cuando se omiten ingresos gravables o se incluyen costos improcedentes sin demostrar error en la interpretación del derecho aplicable.
El Consejo de Estado analizó el artículo 479 del Estatuto Tributario, que establece la exención del IVA para bienes corporales muebles exportados y para ventas en Colombia a sociedades de comercialización internacional, siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados. La Sala precisó que, para gozar de esta exención, es indispensable demostrar no solo la venta a la sociedad comercializadora, sino también la efectiva exportación de los bienes. Advirtió que aunque la expedición del certificado al proveedor genera una presunción legal de exportación, esta puede ser desvirtuada con pruebas en contrario, como evidencia documental o informes oficiales. En el caso examinado, se determinó que no se cumplió con la exportación efectiva, por lo cual las operaciones perdieron la condición de exentas, aplicándose el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario y la responsabilidad solidaria del deudor en ausencia de exportación real.
El Consejo de Estado precisó que la compra de energía cuyo costo se discutía se realizó y causó en diciembre de 2008, como lo demostraron las facturas y registros contables de la demandante (COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.), por lo que procedió el reconocimiento fiscal de dicho costo para ese año. Respecto al pago del impuesto de timbre, si bien inicialmente la DIAN había objetado su deducibilidad por falta de causalidad y proporcionalidad, la Sala destacó que dicho impuesto resultaba necesario y ligado a la actividad productora de renta de la sociedad, justificando su deducción conforme al artículo 116 del ET. En conclusión, el Consejo aceptó la deducibilidad de los costos por compra de energía y por impuesto de timbre en 2008, contrariando el rechazo de la Administración y reconociendo la causalidad, necesidad y proporcionalidad de ambos conceptos para efectos fiscales.
Para la Sala, “partiendo de la distinción entre base imponible normativa, que es la definida de forma general y abstracta en la ley, y base imponible fáctica, entendida como la correspondiente a cada caso que se subsume en la disposición, el ordenamiento establece métodos de determinación de las bases imponibles, que actúan como instrumentos para transitar de la base normativa a la fáctica. Según el mayor o menor apego que tengan esos métodos con la realidad, se tiene, de una parte, la «determinación» como medición directa o cierta de la realidad para obtener la base imponible, y, de otra, la «estimación», que abandona la realidad, a cambio de la cual se miden hechos alternativos legalmente señalados. De ahí que, en aras de la mayor realización posible del principio de capacidad económica, el método aplicable, con carácter general, sea el de determinación «directa», basado en datos suficientemente contrastados. En el otro extremo, se sitúa la «estimación objetiva», caracterizada porque la cuantificación se logra usando porcentajes o módulos que arrojan resultados iguales para cada actividad o grupo de obligados que la empleen –de ahí su carácter objetivo–, que en nada coinciden con los rendimientos reales. La adopción de esta clase de instrumentos obedece a razones de simplicidad, pero principalmente, de incapacidad administrativa para comprobar la realidad. Y, por último, hay regímenes de «estimación indirecta», cuyo rasgo definitorio estriba en que, debido a la imposibilidad de emplear datos reales del sujeto o hecho gravados (mayormente a causa de que se haya incumplido algún deber formal por parte del obligado), se estiman «ad simile» las cifras, sirviéndose analógicamente de los datos que existan sobre sujetos o hechos semejantes, para lo cual los valores se calculan indiciariamente, a partir de los rendimientos, ventas o costos normales que se conozcan con certeza respecto del sector productivo del que se trate. Pero siempre resulta notoria la elasticidad e imprecisión del método de estimación indirecta porque, habida cuenta del gran espectro de las actividades económicas, a la norma le es imposible predeterminar cuáles y de qué tipo pueden ser los datos con los que se podrá obtener la cuantificación que requiere el caso. Algunos ordenamientos comparados contemplan previsiones generales sobre el alcance que tiene cada uno de esos tres métodos en la totalidad del sistema tributario –de lo cual son ejemplo los artículos 50 a 53 de la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003)–, pero así no sucede en la normativa fiscal colombiana”.
La Sala establece que la utilidad derivada de la enajenación de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años constituye una ganancia ocasional gravable conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). El fallo distingue entre activos fijos y activos movibles según si la venta se realiza dentro o fuera del giro ordinario de negocios, siendo gravada como renta ordinaria la ganancia por enajenación de activos movibles. La posesión prolongada (más de dos años) y el uso de los inmuebles durante un periodo extenso (en este caso más de 40 años) puede presumirse que su venta no corresponde al giro ordinario, clasificándose como activos fijos y por ende sus utilidades son ganancias ocasionales. Además, la sentencia confirma que la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente no acredita la correcta clasificación ni la causa eximente de responsabilidad. En síntesis, la sentencia interpreta que para la aplicación del impuesto de ganancias ocasionales es determinante que los bienes hayan sido activos fijos poseídos por más de dos años y que su enajenación no esté dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente.
El Consejo de Estado anuló parcialmente la modificación que la DIAN hizo a la declaración de renta de 2008 de Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA). La decisión se basó en que, aunque se comprobó la ejecución del contrato de trituración y transporte de material pétreo, la cifra de inversión declarada era mayor a la real. Por ello, se reconoció parcialmente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, fijando un impuesto ajustado según esta cantidad comprobada. La Sala reitera que procede dicha deducción sobre obras de infraestructura vial porque, en los contratos de concesión, las inversiones que hace el concesionario ingresan a su patrimonio como activos fijos durante la vigencia del contrato y deben ser amortizadas conforme a la ley, validando así su consideración fiscal. Esta resolución establece límites claros para el reconocimiento de deducciones basadas en inversiones efectivamente demostradas, garantizando la legalidad tributaria y el principio de favorabilidad para el contribuyente.
El Consejo de Estado autorizó el dictamen pericial solicitado por Drummond Ltd. para verificar la legalidad del cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en Ciénaga, Magdalena, debido a que la controversia involucra aspectos técnicos complejos, como la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa fijada en relación con los costos reales de prestación del servicio. La empresa alegó que la tarifa no se sustentó en un estudio técnico conforme a la normativa vigente (Ley 1819 de 2016, Resolución CREG 123 de 2011 y Decreto 943 de 2018). Dado que esta información está fuera del conocimiento común del juez, el peritaje es necesario para establecer los costos máximos eficientes y confirmar si se cumplió la normativa al fijar el impuesto, lo que justifica revocar la negativa inicial y decretar la prueba pericial.
El Consejo de Estado decidió remitir el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión debido a la complejidad y la relevancia constitucional del conflicto planteado. En análisis, constató que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el municipio de Circasia (Quindío), el cual contaba con una licencia ambiental otorgada por la CRQ mediante la Resolución No. 1084 de noviembre 8 de 2001 para la operación y adecuación de una escombrera municipal. Sin embargo, la parte actora, alegó que dicha operación generó una ocupación ilegal de 148 m² de su propiedad, ocasionándole daños materiales e inmateriales, y requirió reparación integral que incluía daño emergente, lucro cesante y daño moral. La Sala del Consejo de Estado encontró contradicciones en la valoración probatoria sobre el daño ambiental y la afectación a derechos fundamentales, así como una posible infracción al derecho a la reparación integral y al debido proceso, razón por la cual consideró pertinente que la Corte Constitucional revise la posible vulneración de derechos fundamentales.
El Consejo de Estado resolvió una acción de tutela presentada para proteger derechos fundamentales ante la presunta falta de respuesta de fondo a una petición de habitantes de un corregimiento en Palmira, Valle del Cauca. La solicitud buscaba que se ordenara el mantenimiento del pozo séptico, la creación del sistema de alcantarillado y la pavimentación de un callejón. La tutela fue declarada improcedente porque el accionante no hizo parte del grupo que presentó la petición original, careciendo así de legitimación en la causa por activa. Además, las entidades señaladas, incluida la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, no tenían competencia en la zona ni responsabilidad directa en los hechos cuestionados. Las autoridades habían canalizado la petición a los entes competentes, por lo que no hubo vulneración directa de derechos ni omisión para responder adecuadamente.