La Sala establece que la utilidad derivada de la enajenación de bienes que constituyen activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años constituye una ganancia ocasional gravable conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). El fallo distingue entre activos fijos y activos movibles según si la venta se realiza dentro o fuera del giro ordinario de negocios, siendo gravada como renta ordinaria la ganancia por enajenación de activos movibles. La posesión prolongada (más de dos años) y el uso de los inmuebles durante un periodo extenso (en este caso más de 40 años) puede presumirse que su venta no corresponde al giro ordinario, clasificándose como activos fijos y por ende sus utilidades son ganancias ocasionales. Además, la sentencia confirma que la sanción por inexactitud procede cuando el contribuyente no acredita la correcta clasificación ni la causa eximente de responsabilidad. En síntesis, la sentencia interpreta que para la aplicación del impuesto de ganancias ocasionales es determinante que los bienes hayan sido activos fijos poseídos por más de dos años y que su enajenación no esté dentro del giro ordinario de negocios del contribuyente.
El Consejo de Estado anuló parcialmente la modificación que la DIAN hizo a la declaración de renta de 2008 de Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA). La decisión se basó en que, aunque se comprobó la ejecución del contrato de trituración y transporte de material pétreo, la cifra de inversión declarada era mayor a la real. Por ello, se reconoció parcialmente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, fijando un impuesto ajustado según esta cantidad comprobada. La Sala reitera que procede dicha deducción sobre obras de infraestructura vial porque, en los contratos de concesión, las inversiones que hace el concesionario ingresan a su patrimonio como activos fijos durante la vigencia del contrato y deben ser amortizadas conforme a la ley, validando así su consideración fiscal. Esta resolución establece límites claros para el reconocimiento de deducciones basadas en inversiones efectivamente demostradas, garantizando la legalidad tributaria y el principio de favorabilidad para el contribuyente.
El Consejo de Estado autorizó el dictamen pericial solicitado por Drummond Ltd. para verificar la legalidad del cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en Ciénaga, Magdalena, debido a que la controversia involucra aspectos técnicos complejos, como la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa fijada en relación con los costos reales de prestación del servicio. La empresa alegó que la tarifa no se sustentó en un estudio técnico conforme a la normativa vigente (Ley 1819 de 2016, Resolución CREG 123 de 2011 y Decreto 943 de 2018). Dado que esta información está fuera del conocimiento común del juez, el peritaje es necesario para establecer los costos máximos eficientes y confirmar si se cumplió la normativa al fijar el impuesto, lo que justifica revocar la negativa inicial y decretar la prueba pericial.
El Consejo de Estado decidió remitir el caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión debido a la complejidad y la relevancia constitucional del conflicto planteado. En análisis, constató que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el municipio de Circasia (Quindío), el cual contaba con una licencia ambiental otorgada por la CRQ mediante la Resolución No. 1084 de noviembre 8 de 2001 para la operación y adecuación de una escombrera municipal. Sin embargo, la parte actora, alegó que dicha operación generó una ocupación ilegal de 148 m² de su propiedad, ocasionándole daños materiales e inmateriales, y requirió reparación integral que incluía daño emergente, lucro cesante y daño moral. La Sala del Consejo de Estado encontró contradicciones en la valoración probatoria sobre el daño ambiental y la afectación a derechos fundamentales, así como una posible infracción al derecho a la reparación integral y al debido proceso, razón por la cual consideró pertinente que la Corte Constitucional revise la posible vulneración de derechos fundamentales.
El Consejo de Estado resolvió una acción de tutela presentada para proteger derechos fundamentales ante la presunta falta de respuesta de fondo a una petición de habitantes de un corregimiento en Palmira, Valle del Cauca. La solicitud buscaba que se ordenara el mantenimiento del pozo séptico, la creación del sistema de alcantarillado y la pavimentación de un callejón. La tutela fue declarada improcedente porque el accionante no hizo parte del grupo que presentó la petición original, careciendo así de legitimación en la causa por activa. Además, las entidades señaladas, incluida la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, no tenían competencia en la zona ni responsabilidad directa en los hechos cuestionados. Las autoridades habían canalizado la petición a los entes competentes, por lo que no hubo vulneración directa de derechos ni omisión para responder adecuadamente.
El Consejo de Estado analizó una acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería (ANM) contra un laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La ANM alegaba que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicitando dejar sin efectos el laudo arbitral relacionado con un contrato de concesión minera. Sin embargo, el Consejo declaró improcedente la tutela por considerar que la acción pretendía revisar de fondo la decisión arbitral, lo cual no es procedente en tutela. Además, rechazó que el conteo del plazo para interponer la tutela debería comenzar desde la notificación del recurso extraordinario de anulación, pues el laudo arbitral y dicho recurso son decisiones procesales independientes. Finalmente, la tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional, al intentar un nuevo análisis legal ya resuelto.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia porque concluyó que no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Los postulados participaban como particulares y no como funcionarios en ejercicio, por lo que no estaban sujetos al régimen de recusaciones previsto en el CPACA. Además, las recusaciones no cuestionaban actuaciones administrativas, sino la postulación a la reelección, y fueron resueltas por el cuerpo electoral de las ESAL, competente para ello según la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente. No se probó que el trámite afectara la validez del proceso ni que se alterara el quórum o resultado de la elección. Por tanto, la Sala consideró que no hubo irregularidades que justificaran la nulidad y negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia analiza la deducibilidad de la contribución de energía eléctrica en el impuesto sobre la renta, concluyendo que, aunque este tributo no está listado en el artículo 115 del Estatuto Tributario (ET), sí puede deducirse si cumple los requisitos del artículo 107 del ET. Se enfatiza que ni el objeto social ni la percepción de ingresos determinan la causalidad y necesidad del gasto, sino que debe acreditarse su relación con la actividad económica. En este caso, la contribución de energía eléctrica fue considerada un gasto necesario y causal para el normal funcionamiento de la actividad productora de renta, por lo que es deducible. Además, se reconoce que la inclusión de gastos improcedentes configura infracción tributaria, pero la mera invocación de error no exime de responsabilidad.
El Consejo de Estado determinó que Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (EPM) no está obligada a pagar las sumas liquidadas en actos administrativos declarados nulos, relacionados con el impuesto de alumbrado público en el municipio de Turbo para los períodos 2016-2021. Esto se fundamenta en que EPM, aunque designada como agente recaudador, no tenía la obligación legal ni contractual de facturar, liquidar, cobrar y recaudar dicho impuesto a los usuarios de energía prepago, pues no existía norma vigente que lo estableciera como responsable directo en ese aspecto. Además, la administración del Distrito de Turbo incumplió procedimientos legales y dejó vencer términos para imponer sanciones y determinar responsabilidades, afectando el debido proceso. Por ello, se ordenó la devolución de cualquier suma pagada y se negó la condena en costas, blindando a EPM frente a cobros improcedentes por omisiones administrativas del Distrito.
El Consejo de Estado ordenó al municipio de Guachené devolver a Emgesa S.A. E.S.P. la suma de $2.719.721.580,87 debido a que se encontró que el cobro coactivo sustentado en la liquidación oficial de ICA por los años 2012 a 2016 carecía de ejecutoria válida. La Sala anuló las resoluciones del municipio que negaron las excepciones presentadas por Emgesa, entre ellas la falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda válida para el restablecimiento del derecho. Se determinó que los actos administrativos que sirvieron de base para la cobranza fueron anulados por sentencia definitiva, por lo cual no podían sustentar el cobro coactivo. En consecuencia, el dinero sustraído de las cuentas de Emgesa durante el proceso fue retenido indebidamente y debe ser restituido, actualizado e indexado conforme a la ley, junto con las costas del proceso a cargo del municipio.