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Lunes, 14 Septiembre 2026

Edición 1720 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Minvivienda precisó que la instalación de puntos de carga eléctricos en parqueaderos de visitantes de Propiedad Horizontal exige respetar su naturaleza como bienes comunes de uso general y rotativo. La explotación económica de áreas comunes es viable si no modifica su destino esencial, impide la circulación, afecta la estructura o incumple normativas. Las decisiones que impacten el régimen sustancial del uso común o los derechos de copropiedad requieren aprobación de la Asamblea General, no del Consejo de Administración. La promoción de la movilidad eléctrica debe armonizarse con la Ley 675 de 2001, sin desconocer las competencias y reglas internas de la PH.

El Ministerio de Ambiente explicó cómo se pueden usar los recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, especialmente en proyectos ambientales. Los departamentos, distritos y municipios deben destinar al menos el 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación a la adquisición o mantenimiento de áreas estratégicas para la conservación hídrica que surten acueductos.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la nulidad de la medida preventiva impuesta por la CVC a García Gómez Agroinversiones S.A., al concluir que la suspensión de la actividad porcícola en la Granja Villa Rica estuvo sustentada en afectaciones ambientales acreditadas. Las visitas técnicas evidenciaron vertimientos de aguas residuales sin tratamiento y sin permiso al río Cauca, contaminación fecal, olores ofensivos, captación de aguas subterráneas no autorizada y ocupación de la zona forestal protectora del río. La Sala precisó que el concepto municipal de uso del suelo y la antigüedad de la actividad no constituían un derecho adquirido para operar al margen de las obligaciones ambientales, ni impedían a la CVC ejercer sus competencias de prevención y control. Por ello, determinó que la medida era legal y no vulneró la propiedad privada, la buena fe ni el debido proceso.

El Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Santander que aprobó la liquidación de un crédito derivado de una condena en costas a favor de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. La Sala analizó si, para liquidar los intereses moratorios sobre dicha obligación, debía aplicarse el interés civil del 6 % anual previsto en el Código Civil o el régimen especial de los artículos 192 y 195 del CPACA. Concluyó que, aunque la liquidación de las costas se tramita conforme al Código General del Proceso, los intereses sobre una condena judicial están sometidos al régimen especial del CPACA, que opera por ministerio de la ley. También descartó que los intereses debieran causarse únicamente desde la presentación de la demanda ejecutiva. Por ello, confirmó la decisión del Tribunal, que había liquidado los intereses desde la ejecutoria de la providencia y posteriormente a la tasa comercial, al considerar que la cuenta de cobro fue presentada oportunamente.

La ANM precisó que la margen de un río definida ambientalmente no equivale automáticamente al "borde de mina" para calcular regalías de materiales de arrastre, lo cual requiere análisis técnico caso por caso. Además, precisó que los materiales usados por entidades territoriales en obras de mitigación, bajo un régimen excepcional, deben pagar las regalías correspondientes. La ANM también profundizó en las condiciones para la minería de subsistencia, especificando los tipos de terrenos y herramientas manuales permitidas, y advierte que sus conceptos son ilustrativos y no vinculantes.