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Jueves, 18 Abril 2024

Edición 1149 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad precisa que el derecho a explorar y explotar los recursos mineros sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 685 de 2001. el derecho a exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado es el título minero, el cual, se puede materializar por intermedio de las siguientes figuras dependiendo si los mismos fueron otorgados en vigencia del Decreto 2655 de 1988 o bajo el régimen de la Ley 685 de 2001, Así: Licencias de Exploración; Licencias de Explotación; Contratos de Concesión del Decreto 2655 de 1988; Contratos en Virtud de Aporte Reconocimientos de Propiedad Privada sobre el suelo y subsuelo -RPP; Contratos especiales para la exploración y explotación, que son el resultado de los procesos de selección objetiva de las rondas mineras y Contratos de Concesión de Ley 685 de 2001.

A través de este enlace podrá descargar el documento que contiene el cronograma de audiencias públicas de presentación de Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales 2024-2027. Se enlista el nombre de cada Corporación y la fecha de la respectiva audiencia.

La Sala destacó los siguientes aspectos: “en relación con la procedencia del recurso de apelación, los artículos 269 y 3710 de la Ley 472 de 1998 determinan, respectivamente, que dicho medio de impugnación procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el artículo 36 prevé que los autos proferidos durante el trámite de la acción popular son objeto del recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto en los términos del CPC -ahora CGP-“.

La Sala destaca que, desde el punto de vista de la estructura del Estado, “las empresas de servicios públicos domiciliarios, constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son ‘entidades públicas’ pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva y, por lo mismo, permanecen cobijadas por la obligación de recaudar y pagar la contribución especial del artículo 6º de la Ley 1106”. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder la calidad de entidades públicas. Las leyes especiales que regulan su actividad tampoco las abstraen de los deberes u obligaciones tributarias o contributivas que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales. La contribución especial de obra pública se genera por la simple suscripción de un contrato de la misma naturaleza y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con cualquier entidad de derecho público, categoría en la que, se repite, se encuentran incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de que trata el artículo 38 de la Ley 489.

A través del presente concepto la CREG realizó un repaso de la doctrina emitida por la Entidad sobre la regulación de la actividad de Productor Marginal. “No está específicamente regulada para el caso del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001: Es la persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros”. Por lo tanto, para el caso descrito en este concepto, “no existen trámites a realizar con el Operador de Red, pero de todas formas se incluye en los citados conceptos el entendimiento de la Comisión para esa situación”.