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Domingo, 28 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En el caso de un prestador rural de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el cálculo de las tarifas se debe realizar con la metodología establecida en el Título 1, Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, aplicable por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

La entidad anunció que se encuentra en el proceso de ajustes del RURH; en este entendido, las autoridades ambientales pueden acudir a los formatos dispuestos a la fecha, los cuales servirán de guía dentro del trámite a desarrollar y adoptarlos de manera autónoma. Para los casos de vivienda rural dispersa, solo es exigible la información que se requiere para el diligenciamiento del RURH, de acuerdo con lo que se encuentra reglamentado en la resolución 955 de 2012.

La CRA aclaró que, en los contratos en los que se pacte la tarifa contractual se deben incluir las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación, así como el sometimiento de la persona prestadora a los programas los criterios para la estructuración de las fórmulas tarifaria, características, indicadores y modelos a los cuales debe subordinarse para la prestación del servicio y las sanciones ante el eventual incumplimiento. se pone de presente que, el proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A través del presente concepto la CRA indicó que siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este último punto, el mencionado artículo dispone que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad competente para determinar si con la alternativa propuesta no se causan perjuicios a la comunidad.

Para la Alta Corte resulta ajustado a la ley y a sus fines, que la DIAN concluyera que “la excepción a la aplicación de la regla de subcapitalización establecida en el parágrafo 4.º del art. 118-1 E.T. solo abarca a las sociedades, entidades y vehículos de propósito especial que tienen a su cargo el proyecto de infraestructura de servicios públicos, con exclusión de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto estas últimas no corresponden a las entidades o vehículos de inversión de propósito especial para el manejo de proyectos de infraestructura”. La Sala concluyó que los conceptos de la DIAN 056282 de 2014 y 025661 de 2015, y los oficios 034420 de 2015, 022264 de 2016, y 1173 de 2016, contienen una interpretación válida de la excepción a la regla de subcapitalización del art. 118-1 pár. 4.º, por lo que negó la demanda.