La CRA respondió una consulta sobre la propuesta de actualización tarifaria para el servicio de barrido y limpieza. Precisó que un prestador específico no fue incluido en la muestra encuestada para la recolección de información. La Comisión detalló que los costos laborales se basaron en la normativa vigente de 2024, sin una desagregación específica en la encuesta. Además, explicó cómo se calcularon los rendimientos de barrido manual y mecanizado, utilizando datos del SUI y encuestas, que influyen en el techo tarifario propuesto. Finalmente, la CRA señaló que los criterios de depuración de datos, incluyendo el método "Box Plot" para identificar atípicos, y la segmentación por clústeres, están ampliamente descritos en los documentos técnicos que sustentan la nueva regulación. La fase de participación ciudadana sobre esta propuesta ya concluyó.
La CRA señaló que los convenios de facturación conjunta son contratos regulados que deben ajustarse a las condiciones previstas en la Resolución CRA 943 de 2021, sin perjuicio de la autonomía contractual de las partes. Estos acuerdos deben definir, entre otros aspectos, el ámbito de la facturación, el catastro de usuarios, los usuarios especiales, el objeto del convenio, los cronogramas para entregar información, las características de la factura, los mecanismos de recaudo, la recuperación de cartera y la posibilidad de realizar pagos independientes cuando existan peticiones, quejas o recursos. En particular, el catastro debe mantenerse actualizado e identificar a los usuarios, su estrato, clase de uso y área de prestación.
La CRA precisó que una empresa dedicada exclusivamente al tratamiento de aguas residuales mediante contratos de interconexión, sin atención directa a suscriptores finales, no está sujeta a la nueva metodología tarifaria aplicable a los grandes prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado. La decisión se fundamenta en que la empresa no cuenta con una base de usuarios directos, elemento contemplado en la nueva regulación. En consecuencia, no le corresponde un segmento regulatorio específico ni debe realizar ajustes asociados a los plazos de implementación de dicha metodología. La empresa deberá continuar aplicando el marco regulatorio previsto para los contratos de interconexión, que establece las condiciones para la remuneración entre prestadores.
La SSPD absolvió inquietudes sobre si es legal implementar esquemas fiduciarios para la administración del recaudo en la adjudicación de servicios de acueducto y alcantarillado a operadores. La entidad concluyó que no existe una norma que imponga de forma general y obligatoria la constitución de un contrato de fiducia o patrimonio autónomo para este fin. No obstante, recordó que la fiducia es un instrumento jurídicamente válido para la gestión de recursos, cuya pertinencia y validez dependen de la entidad contratante, dentro del marco del derecho privado y las normas de contratación aplicables, sin que la Superintendencia tenga competencia para exigir o aprobar previamente su uso.
La SSPD emitió un concepto en el que diferencia la autogeneración de energía de la actividad de compra y comercialización de electricidad. La entidad señaló que la calidad de autogenerador o productor marginal implica la producción efectiva de energía, principalmente para el consumo propio, y no la adquisición de electricidad a terceros. En este sentido, comprar energía para posteriormente suministrarla a usuarios finales constituye una actividad de comercialización, sujeta al régimen aplicable a los prestadores de servicios públicos. Aunque existe flexibilidad respecto de la propiedad de los equipos de generación, el requisito esencial es que el sujeto sea titular de la actividad productiva. La SSPD agregó que, en principio, los autogeneradores no tienen la calidad de prestadores, pero deben cumplir las reglas específicas aplicables al manejo y comercialización de sus excedentes de energía.