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Lunes, 08 Junio 2026

Edición 1655 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La SSPD explicó que la Ley 142 de 1994 no contempla expresamente la figura de “suspensión temporal del contrato” como categoría autónoma. Esta suspensión puede configurarse contractualmente, siempre que respete la legalidad, la buena fe y la protección de los usuarios. Aunque la suspensión altera temporalmente la ejecución del contrato, no extingue todas las obligaciones ni implica automáticamente la suspensión total de la facturación, pues ésta puede incluir cargos fijos o de disponibilidad. Las decisiones que impliquen esta suspensión deben garantizar el debido proceso, con notificaciones claras a suscriptores y terceros afectados, permitiendo la interposición de recursos conforme al artículo 154 de la ley.

La SSPD precisó que no es jurídicamente procedente instalar medidores individuales en predios objeto de ocupación irregular con órdenes administrativas vigentes de desalojo y demolición, salvo que dichas órdenes sean suspendidas o anuladas. El derecho al acceso a servicios públicos domiciliarios coexistirá con las normas urbanísticas y de orden público, aplicándose de forma coordinada sin que una prevalezca sobre otra. La instalación de pilas públicas se reconoce como un mecanismo provisional y colectivo que garantiza un mínimo vital de agua sin legalizar la ocupación irregular, siendo necesaria la solicitud formal de una junta de acción comunal o entidad similar. La SSPD enfatiza que los prestadores deben respetar las disposiciones legales y administrativas, pudiendo ser sancionados si violan normas imperativas, garantizando así la coordinación con autoridades territoriales y de policía en materia urbanística y de orden público.

La CRA aclaró que el cobro del servicio de aseo a través de la factura de energía en Bogotá debe realizarse mediante convenios de facturación conjunta suscritos entre prestadores del servicio, sin requerir autorización previa de la Comisión. La facturación conjunta está regulada por la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y resoluciones CRA 778 de 2016 y 943 de 2021, que establecen las condiciones y obligaciones para estos acuerdos, incluyendo la justificación de costos y la transparencia en la metodología tarifaria. La CRA señaló que no expide actos administrativos particulares ni cuenta con estudios o convenios específicos sobre este cambio, y que la supervisión corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y otros organismos.

La CGR emitió un concepto sobre la destinación de recursos públicos del sistema de salud para cubrir servicios públicos domiciliarios, como la energía eléctrica necesaria para equipos médicos en el hogar, ordenados por médicos tratantes y amparados por fallos de tutela. La CGR indicó que las entidades deben cumplir inmediatamente estos fallos, pero no corresponde al órgano de control fiscal determinar la legalidad o mecanismos presupuestales para ello. La Corte Constitucional ha establecido que, en casos de vulnerabilidad económica, las EPS deben garantizar el acceso al servicio médico, evaluando si asumen los costos del consumo eléctrico vinculado a dispositivos médicos, considerando accesibilidad económica, progresividad y sostenibilidad del sistema.

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por la Empresa de Aseo Chigorodó ESP contra el laudo arbitral de septiembre de 2025 que validó el contrato de disposición final de residuos sólidos celebrado con Futuraseo SAS ESP y la condenó a pagar más de $2.763 millones por cláusula penal e incumplimiento en el pago de facturas entre 2020 y 2023. La corporación concluyó que el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y contractual, lo cual excede el alcance excepcional de la anulación arbitral. Aunque reconoció que el árbitro interpretó erradamente una norma al negar algunos testimonios, señaló que Aseo Chigorodó no demostró cómo esas pruebas habrían cambiado el sentido del laudo. Además, descartó la supuesta incongruencia de la decisión, al considerar que el error de digitación en la demanda sobre la EAAB no afectó el derecho de defensa, pues la empresa entendió desde el inicio que la controversia giraba alrededor del contrato del relleno sanitario “El Tejar”.