El Consejo de Estado precisó que un acreedor contractual no puede acudir a la responsabilidad extracontractual para reclamar perjuicios frente a su cocontratante cuando el daño alegado proviene del incumplimiento de obligaciones nacidas en el negocio jurídico. El pronunciamiento se dio dentro del litigio promovido por GENSA por la continuidad del esquema de prestación del servicio de energía en Riosucio, Carmen del Darién y Murindó tras su incorporación al Sistema Interconectado Nacional. La corporación explicó que la fuente del daño determina el medio de control procedente y recordó que, cuando existe un vínculo negocial vigente, las controversias deben tramitarse bajo las reglas de la responsabilidad contractual. La Sala encontró que el Tribunal Administrativo incurrió en incongruencia al condenar a ELECMURI por incumplimiento contractual, pese a que GENSA había estructurado sus pretensiones sobre una supuesta responsabilidad extracontractual y, subsidiariamente, sobre enriquecimiento sin justa causa. El Consejo de Estado reiteró que el juez no puede modificar la causa de la demanda ni transformar un litigio contractual en uno extracontractual.
La SSPD precisó que el suministro de energía para la carga de vehículos eléctricos en estaciones instaladas en propiedades horizontales no constituye un servicio público domiciliario ni una actividad de comercialización de energía eléctrica según la normativa vigente. Por ello, esta entidad no tiene competencia para regular o controlar este servicio, ni para intervenir en los esquemas de cobro, pago o medición asociados. Las decisiones sobre instalación y uso de puntos de carga en zonas comunes corresponden a la administración y órganos de las propiedades horizontales, siguiendo sus estatutos y reglamentos.
La SSPD precisó que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos cuya prescripción es de cinco años, contados desde la fecha de exigibilidad. Este término puede extenderse si el usuario presenta reclamaciones o recursos de reposición o apelación, computándose desde la resolución firme de los mismos. La carga de alegar la prescripción recae en el deudor, quien puede ser el suscriptor, propietario, usuario, poseedor o tenedor siempre que acredite su condición de obligado al pago. La prescripción opera por ministerio de la ley y debe ser declarada por un juez o autoridad competente, no correspondiendo al prestador señalarla salvo en jurisdicción coactiva.
La SSPD precisa que el Decreto 960 de 2025 establece un régimen diferenciado para gestores comunitarios de agua y saneamiento, distinguiendo entre quienes prestan servicios públicos domiciliarios y quienes administran sistemas de aprovisionamiento. Los primeros están sujetos a la Ley 142 de 1994, regulación de la CRA y vigilancia de la SSPD, mientras los segundos no. La regulación tarifaria y criterios evaluativos corresponden a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que definirá normas diferenciales para estos gestores, mientras la SSPD ejercerá la inspección, vigilancia y control adaptada a sus capacidades. La SSPD remitió la consulta a la CRA y señala que aún se están realizando los ajustes normativos para la implementación del decreto, invitando a consultar un proyecto regulatorio disponible para comentarios públicos.
La CRA explicó que el costo económico de referencia del servicio es técnico y único para todos los usuarios en una misma área, sin importar el estrato socioeconómico. Las diferencias en el valor final pagado se determinan luego con la aplicación de subsidios o contribuciones según cada estrato, en cumplimiento del marco legal vigente. La CRA señaló que no tiene competencia para intervenir en investigaciones fiscales de otras entidades ni para ordenar suspensiones o reliquidaciones; tales verificaciones corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encargada de inspección y control.