La CRA aclaró el alcance de la Resolución CRA 1005 de 2024, que busca promover el uso eficiente del agua en periodos de escasez por fenómenos naturales. Si bien la norma establece el municipio o distrito como la referencia territorial para activar las medidas de desincentivo al consumo, se reconoce la complejidad de los sistemas de acueducto multifuente. En estos casos, los prestadores pueden implementar esquemas de gestión diferenciada por circuitos o subsistemas, siempre que sea técnicamente viable y coherente con la disponibilidad real del recurso en cada área. Las excepciones a la aplicación de estas medidas se evalúan ahora de forma integral para todo el sistema, y no solo por fuente, según indicadores de riesgo hídrico. Este concepto proporciona una orientación general para el sector.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró ajustados a la legalidad los artículos 1 y 3 de la Resolución 20231000790935 de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), que regulan el primer pago parcial de la contribución especial para 2024. El artículo 1 ordena a los prestadores efectuar un pago equivalente al 60 % de la contribución de 2023, siempre que esta estuviera en firme al 31 de diciembre de ese año, mientras que el artículo 3 fija el pago dentro del mes siguiente a la firmeza para las liquidaciones que aún no la hubieran adquirido. El alto tribunal concluyó que la SSPD actuó dentro de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, al establecer un mecanismo de recaudo anticipado y no una nueva tarifa o elemento esencial del tributo. Además, consideró razonable el porcentaje del 60 % como estimación del anticipo, precisó que el pago no tiene carácter coercitivo y puede descontarse de la liquidación definitiva, y descartó la alegada vulneración del artículo 87 del CPACA, al aclarar que la firmeza mencionada corresponde a las liquidaciones de 2023 y no a las de 2024, preservando así el derecho de defensa y contradicción de los prestadores.
El Ministerio de Ambiente aclaró que las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos municipales deben clasificarse en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) como suelo de protección. Estas zonas, vitales para garantizar la cantidad y calidad del agua, se integran a la estructura ecológica principal y deben ser tratadas con enfoques de conservación, protección, restauración y recuperación ecológica, incluyendo soluciones basadas en la naturaleza y adaptación al cambio climático. Esta clasificación obedece a mandatos legales, especialmente el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y al artículo 35 de la Ley 388 de 1997, que establece el suelo de protección como zonas con restricción para urbanización debido a su función ambiental. Las áreas deben estar articuladas con instrumentos como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, asegurando un manejo integral para la sostenibilidad del recurso hídrico y el abastecimiento seguro de agua potable a la población. Estas determinantes ambientales tienen rango de normas de superior jerarquía, generando obligaciones para las entidades territoriales y garantizando inversiones con enfoque ambiental y de adaptación climática, conforme a la legislación vigente.
La CRA reiteró que la actualización tarifaria prevista en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, incluso si es una aplicación automática de índices de precios, debe ser aprobada por la Entidad Tarifaria Local (ETL), es decir, la junta directiva o su equivalente. El gerente o representante legal de una empresa no posee esta competencia, incluso si los estatutos no lo prohíben expresamente. La regulación vigente reserva a la ETL la potestad exclusiva para definir y aprobar cualquier variación tarifaria. Realizar estas actualizaciones sin la aprobación de la junta directiva podría configurarse como un cobro no autorizado, cuya determinación final y eventual devolución corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La CRA precisó que las empresas de servicios públicos no tienen la potestad legal para imponer multas a los usuarios por defraudación de fluidos. Esta conducta, tipificada en el Código Penal como un delito contra el patrimonio económico, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal para su investigación y sanción. Las empresas pueden suspender o cortar el servicio por incumplimientos contractuales, respetando el debido proceso, pero deben denunciar el ilícito a la Fiscalía General de la Nación para que las autoridades competentes impongan las penas correspondientes. La recuperación de consumos no facturados tiene un carácter resarcitorio, diferente a una multa punitiva.