Los conceptos o definiciones de lo que se entiende por servicios públicos domiciliarios, referidos a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, a dos conceptos esenciales, el primero de ellos derivado del propio nombre o denominación “domiciliario” que indica que está asociado al domicilio, y el segundo alusivo al concepto de redes, sean estas físicas o humanas.
Los recursos girados por los entes territoriales, a través de un contrato o convenio de transferencia, son de naturaleza pública y tienen una destinación específica, cual es la de cubrir los faltantes del prestador, en orden a solventar los subsidios de sus usuarios, es decir, que los aportes del ente territorial, deberán otorgarse en el monto que se requiera, siempre que no se alcance el equilibrio entre las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos 5 y 6, y comerciales e industriales, y los subsidios que deben asignarse a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.
De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”. De ahí que no sea posible para esta entidad pronunciarse sobre una cláusula contractual convenida por una entidad territorial y un prestador, en donde éste último se compromete a que, con su gestión, el municipio recibirá mínimamente como excedentes, una determinada suma.
Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.