La Superservicios no tiene competencia para decidir sobre la suscripción o suspensión de un convenio de facturación conjunta, ya que ningún acto o contrato de los prestadores de servicios públicos domiciliarios puede someterse a su aprobación.
“Resulta admisible que en las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica se facture en forma conjunta el impuesto de alumbrado público, en tanto la Ley estableció tal posibilidad a la que no pueden negarse los prestadores de dicho servicio público domiciliario, si los municipios y distritos escogen dicho medio de cobro y recaudo”, así lo determinó la SSPD a través de un concepto publicado.
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando el prestador establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos o cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos.
Al constituir una empresa de servicio públicos se deberá atender el régimen jurídico contenido en el artículo 19 de la Ley en cita y en lo no previsto en dicha norma, aplicar lo dispuesto en el Código de Comercio y Ley 1258 de 2008, en cuanto se refiere a las sociedades por acciones.
De acuerdo con el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los hospitales, clínicas y puestos de salud, son sujetos exentos del pago de la contribución a que se refiere el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. En el caso de centros educativos y asistenciales, sólo aquellos que carezcan de ánimo de lucro estarán exentos de la mencionada contribución.