El Consejo de Estado determinó que el Municipio de Pasto actuó de manera incorrecta al descalificar la oferta de Germán Montenegro Fajardo Auditores y Asesores SAS en el proceso de selección de un contrato. La descalificación se basó en la supuesta falta de disponibilidad del director del proyecto propuesto, quien tenía un vínculo laboral vigente. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que esta decisión fue irregular, ya que la disponibilidad del equipo de trabajo debía evaluarse en el contexto del inicio de la ejecución del contrato y no en el momento de la presentación de la oferta. El Alto Tribunal revocó la sentencia apelada, declarando la nulidad del acto administrativo que rechazó la oferta del demandante y ordenando el restablecimiento del derecho, dado que la propuesta del demandante era la más favorable y cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones.
El Consejo de Estado concluyó que no se logró demostrar la existencia del daño alegado, que se atribuía a la contaminación provocada por el vertimiento de aguas residuales de la cárcel La Pola. A pesar de que el demandante argumentó que esta contaminación afectó el material extraíble en su área de exploración. El Alto Tribunal determinó que la licencia era para la exploración, no para la explotación, lo que limitaba su capacidad para reclamar daños por la afectación de materiales que no estaban legalmente autorizados para ser extraídos. En otras palabras, se negaron pretensiones de demanda al encontrar que el actor contaba con una licencia de explotación, luego no podía argumentar que la contaminación de los materiales afectó su derecho a obtener beneficios económicos de la actividad de extracción.
El Consejo de Estado precisó que los actos de la ANLA relacionados con el control y seguimiento ambiental del proyecto de Petrosantander son considerados actos de trámite, lo que significa que su función es facilitar el procedimiento administrativo y no tomar decisiones definitivas sobre el fondo del asunto. En el caso específico, se argumentó que la ANLA no negó a Petrosantader el cierre definitivo de la licencia ambiental ni impuso obligaciones de imposible ejecución. En cambio, se limitó a requerir información adicional para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales ya existentes. Por lo tanto, estos actos no deciden el fondo del asunto ni hacen imposible continuar con la actuación administrativa, lo que los excluye del control judicial.
El caso se basó en la controversia sobre la interpretación y aplicación de los principios de selección objetiva y el derecho a la igualdad en el contexto de un proceso de contratación pública. En particular, se centró en la oferta presentada por Businessmind Colombia S.A. y la decisión de Colombia Compra Eficiente de considerar un documento presentado el 18 de septiembre de 2019 como una subsanación extemporánea, en lugar de una aclaración de la oferta. La Sala precisó que aclarar la oferta y subsanarla son conceptos distintos. Aclarar la oferta implica hacerla más perceptible y comprensible, sin añadir elementos que no estaban presentes en la propuesta original. En cambio, subsanar se refiere a corregir aspectos deficientes de la oferta, lo que puede incluir la adición de información que se había omitido, siempre que no afecte la asignación de puntaje. Además, la Sala menciona que la posibilidad de subsanación es perentoria y preclusiva, lo que significa que debe realizarse dentro de un plazo específico y cualquier documentación presentada fuera de este plazo no puede enmendar las consecuencias de no haber subsanado a tiempo. En resumen, mientras que la aclaración busca clarificar lo que ya existe en la oferta, la subsanación se enfoca en corregir deficiencias que pueden ser enmendadas.
La Sala precisó que los pliegos de condiciones son actos de trámite, lo que significa que no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas ni otorgan o niegan derechos. En cambio, son documentos que establecen las reglas y requisitos para un proceso de selección, pero no son decisiones definitivas. La jurisprudencia y la normativa vigente, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establecen que solo los actos administrativos definitivos pueden ser objeto de acciones de nulidad. Los actos de trámite, como los pliegos, no son susceptibles de ser demandados.
La parte demandante alegó que entre el 10 y el 20 de mayo de 2017, funcionarios del municipio de Puerto Boyacá irrumpieron en su propiedad con maquinaria pesada, extrayendo sin autorización la cantidad de 18.869 m3 de material que cumplía con las características para ser empleado en la construcción de vías. En esta providencia se discutió la responsabilidad patrimonial del Estado por la extracción de material de un predio sin el consentimiento del propietario. Para la Sala, el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar la responsabilidad extracontractual del municipio de Puerto Boyacá en relación con la extracción de material en su propiedad.
El Consejo de Estado confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción en la demanda interpuesta por el Municipio de Medellín contra la Denominación Misión Panamericana de Colombia. Esta demanda se refería a un contrato de comodato y la solicitud de restitución de los inmuebles que habían sido entregados bajo dicho contrato. La sentencia destacó que los contratos de comodato habían terminado por extinción del plazo y que no se habían prorrogado, lo que llevó a que el término de caducidad de dos años, aplicable según los códigos pertinentes, hubiera vencido antes de que se presentara la demanda. En consecuencia, el ejercicio del medio de control fue considerado extemporáneo, lo que resultó en la confirmación de la caducidad de la acción.
El Consejo de Estado ordenó al Tribunal de Risaralda admitir la demanda presentada por Aguas de Pereira E.S.P. contra el acto de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) que cobró la tasa retributiva de alcantarillado, debido a que determinó que la reclamación presentada por Aguas de Pereira fue interpuesta dentro del término legal establecido. El Tribunal había rechazado la demanda por caducidad, pero la Sala consideró que la reclamación fue presentada en el plazo correspondiente, ya que Aguas de Pereira fue notificada de las facturas el 20 de mayo de 2022, y la reclamación se presentó el 22 de julio de 2022, dentro del mes siguiente al vencimiento de la factura, que era el 21 de junio de 2022. Esto significa que la reclamación cumplió con los requisitos legales y fue oportuna, lo que justificó la admisión de la demanda.
La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la modificación de la cláusula de precio del contrato, argumentando que el desequilibrio económico alegado no fue probado. El Consejo de Estado determinó que la empresa Susuerte S.A. no logró probar el desequilibrio económico del contrato, lo que llevó a la negación de su solicitud para modificar la cláusula de precio del contrato. A pesar de que Susuerte alegó que el aumento en la tarifa del IVA impactó negativamente la ecuación contractual, no presentó pruebas que respaldaran su afirmación. Por lo tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demandante.
La Sal negó la nulidad de la Resolución 15866 de 2011 de Corantioquia por varias razones, entre ellas, regula la zonificación y los usos permitidos en áreas protegidas. Esto indica que la resolución fue emitida en coherencia con las normativas ambientales vigentes y Corantioquia fundamentó su decisión en un análisis detallado realizado por un equipo interdisciplinario, que incluyó estudios ambientales sobre el Área de Reserva Forestal. Este análisis justificó la unidad mínima de subdivisión predial, asegurando que no se generaran núcleos de población que pudieran afectar los objetivos de conservación de la reserva.