El Consejo de Estado negó la nulidad del acto administrativo que fijó condiciones para autorizar el acceso directo a los sistemas de transporte de gas natural a usuarios conectados a sistemas de distribución, porque dicha medida no vulnera normas superiores y es legítima. La regulación busca garantizar la prestación eficiente del servicio, respetando las características técnicas y económicas de los monopolios naturales de transporte y distribución, evitando ineficiencias como duplicidad de inversiones y subutilización de redes. Además, protege la seguridad ciudadana al impedir conexiones inseguras y cumple con los fines públicos de economía de escala, cobertura y sostenibilidad, siendo adecuada y proporcionada para el interés general.
El Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control interpuesto por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. en relación con el convenio interadministrativo de cooperación y apoyo financiero para la ejecución del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015. La demanda fue presentada fuera del término legal de dos años contado desde la terminación del convenio, que ocurrió el 7 de junio de 2016 con el pago total del crédito externo celebrado con la Corporación Andina de Fomento (CAF). La Sala precisó que las normas procesales son de orden público y deben cumplirse obligatoriamente, por lo que no procedió la acción judicial por haberse interpuesto extemporáneamente. En consecuencia, se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y se condenó en costas a la parte demandante.
El Consejo de Estado analizó la naturaleza de los ingresos obtenidos por la sociedad Inversiones Oma Osio Mancini & CIA SCA por la venta de inmuebles poseídos por más de 30 años. Consideró que, conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET), las ganancias derivadas de la enajenación de bienes que han sido activos fijos por un término igual o superior a dos años constituyen ganancias ocasionales. La Sala determinó que la clave para calificar la naturaleza de la utilidad radica en si la venta se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad. En este caso, acreditó que la actividad principal declarada por la demandante eran actividades inmobiliarias con bienes propios, por lo que las ventas constituían operaciones dentro de su giro habitual, calificando estos bienes como activos movibles cuya utilidad es renta ordinaria. Así, descartó la alegación de que los ingresos fueran ganancias ocasionales, dado que la tenencia prolongada no excluye la naturaleza comercial de las transacciones.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los artículos 2.2.1.5.19, 2.2.1.5.20 y 2.2.1.5.21 del Decreto 1227 de 2022 porque no encontró, en esta etapa preliminar, una vulneración clara a la Ley 1221 de 2008 ni un exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno. Estas disposiciones desarrollan de manera razonable y armónica las obligaciones patronales en teletrabajo, permitiendo mecanismos como acuerdos para el uso de equipos propios y compensaciones por servicios. Suspenderlas generaría un vacío normativo que afectaría la seguridad jurídica y la continuidad de la política pública laboral en teletrabajo, privando a empleadores y trabajadores de figuras normativas necesarias para cumplir las obligaciones legales.
El Consejo de Estado estableció que el mecanismo judicial adecuado para controvertir la responsabilidad precontractual por actos de gestión de las universidades, en régimen exceptuado de la Ley 80, es la acción de reparación directa. Estos actos, considerados «actos de gestión contractual», no son actos administrativos en el sentido tradicional, por lo que no procede la acción de nulidad y restablecimiento. La responsabilidad se analiza en función de la buena fe, lealtad y principios de la función pública durante la fase precontractual. Así, la reparación directa resulta adecuada para demandar daños derivados de la conducta de gestión contractual, garantizando la protección de intereses legítimos y derechos de las partes implicadas.
El Consejo de Estado precisó que el mecanismo adecuado para reclamar fallas en la prestación de servicios públicos domiciliarios entre un usuario no regulado y un prestador es la acción contractual porque la relación jurídica en estos casos es de naturaleza contractual, regulada por el derecho privado y las normas específicas del régimen de servicios públicos. La acción contractual permite exigir cumplimiento, reparación o indemnización basándose en los términos del contrato y en la ley. La reparación directa, en cambio, corresponde a hechos u omisiones de la administración en sus funciones públicas, no a relaciones contractuales entre particulares y prestadores. Por ello, el mecanismo idóneo en estas circunstancias es la acción contractual, no la reparación directa.
El Consejo de Estado negó la nulidad solicitada por el Consorcio S.M. y EAR Ingenieros Ltda. porque quedó probado su incumplimiento sistemático e injustificado del contrato llave en mano, a pesar de múltiples prórrogas y modificaciones otorgadas por la Policía Nacional. El consorcio no cumplió con obligaciones esenciales como la gestión técnica, permisos, calidad de materiales, y seguridad del personal. Además, la Policía Nacional actuó conforme a la autonomía de la voluntad estatal y con respaldo en informes de interventoría, descartando la obligación de aceptar nuevas prórrogas. La declaración de incumplimiento se basó en pruebas claras y coherentes, sin vicios de legalidad ni ausencia de competencia, por lo que la negativa a prorrogar no constituyó incumplimiento.
El Consejo de Estado negó la nulidad de las resoluciones del extinto Incoder que clarificaron la propiedad en la isla de Tierra Bomba porque encontró que no existió falta de competencia ni violación del debido proceso. Se consideró que el Incoder actuó dentro de sus atribuciones legales para verificar y declarar la propiedad privada o la condición de baldíos, respaldado en títulos originarios válidos y en un análisis probatorio suficiente. Además, se descartó la vulneración de principios jurídicos como jerarquía normativa, seguridad jurídica y cosa juzgada, reconociendo la validez de los actos administrativos y la legitimidad del procedimiento realizado, pese a los recursos interpuestos por la Armada Nacional y otros actores.
El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 porque se encontró que su expedición infringió normas estatutarias y principios fundamentales del procedimiento administrativo, vulnerando garantías esenciales. La designación del director general de la CAS para el periodo 2024-2027 se realizó sin respetar los procedimientos legales y reglamentarios aplicables, incluyendo falta de participación adecuada, ausencia de convocatoria previa, modificación del calendario en la misma sesión y rechazo indebido de recusaciones. Estos vicios configuraron una invalidez que comprometió la legalidad y transparencia del acto, por lo que la Sala concluyó que debía declararse la nulidad de la designación cuestionada.
El Consejo de Estado analizó la naturaleza de los contratos celebrados por empresas de servicios públicos domiciliarios cuando actúan como gestoras del plan departamental de aguas y saneamiento, señalando que dichas empresas, aunque cumplen funciones públicas, no adquieren la condición de entidades estatales para todos los efectos contractuales, especialmente en la esfera privada derivada de la gestión empresarial. En consecuencia, se estableció que la Empresa de Servicios Públicos de Santander (ESANT), en su calidad de gestora del plan departamental, no podía ejecutar descuentos o cobros administrativos o judiciales contra el demandante basados en la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra No. 2003 de 2011, porque dicha declaratoria, en el contexto contractual y los derechos del demandante, no constituía título ejecutivo suficiente para afectarlo económicamente sin garantía del debido proceso. Por ello, el Consejo de Estado ordenó a ESANT abstenerse de realizar dichos descuentos o cobros, y, en caso de pagos ya realizados por el demandante, disponer el reintegro de las sumas pagadas debidamente indexadas, garantizando así la protección del derecho al debido proceso y la legalidad en la ejecución administrativa y judicial.