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El concepto aborda de manera exhaustiva la naturaleza de las rentas de las CAR, la destinación específica de las tasas ambientales, la diferencia entre “renta” y “renta propia”, y el tratamiento jurídico de los rendimientos financieros. La Sala de Consulta levantó reserva de un concepto que fija reglas sobre el 10% de las rentas propias de las CAR y delimita el alcance del Fondo de Compensación Ambiental. La Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto para precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en torno a la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y, específicamente, la expresión: “y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias” que deben transferirse al Fondo de Compensación Ambiental (FCA).

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El Consejo de Estado precisó los requisitos para ceder la participación de un miembro de una Unión Temporal en el marco de un contrato estatal. La Sala determinó que tal modificación exige siempre la autorización previa y expresa de la entidad contratante. Contrario a lo que se pudiera pensar, no opera el silencio administrativo positivo, pues la cesión no es el reconocimiento de un derecho preexistente, sino una alteración fundamental que requiere consentimiento activo. Esta exigencia busca preservar la responsabilidad solidaria y el carácter intuitu personae del contrato, asegurando que la idoneidad y capacidad del ejecutor no se comprometan sin la debida aprobación estatal.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por ANDEG al concluir que el recurso no cumplía los requisitos excepcionales para controvertir providencias judiciales. La asociación pretendía dejar sin efectos una decisión de la misma corporación que analizó la aplicación de normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), actos del Ministerio de Minas y Energía y lineamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el funcionamiento del mercado eléctrico y en la actuación de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A..

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El Consejo de Estado analizó un desarrollo conceptual sobre tres ejes centrales del contrato estatal de obra. En primer lugar, precisó que el contrato de obra suscrito por un Fondo de Desarrollo Local está sometido al Estatuto General de Contratación, es decir, a la Ley 80 de 1993, por tratarse de una entidad pública con capacidad contractual. En consecuencia, su naturaleza, ejecución y controversias deben examinarse bajo las reglas propias del derecho público, sin perjuicio de la aplicación supletiva del derecho privado cuando la ley lo autorice.

El Consejo de Estado ordenó al Municipio de Popayán levantar de manera definitiva la talanquera instalada en la vía de acceso al barrio Campo Bello al concluir que se trataba de una barrera ubicada sobre espacio público que restringía el libre tránsito y afectaba derechos colectivos. El caso se originó en una acción popular promovida por la Junta de Acción Comunal de Campo Bello, que denunció la falta de prestación del servicio de alumbrado público y el cobro de energía como si se tratara de un conjunto cerrado. Durante el proceso se acreditó que Campo Bello es un barrio abierto, integrado a la infraestructura vial pública del municipio y no una urbanización cerrada.

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La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de revisión agraria promovida por la sociedad ASI S.A.S. contra varias resoluciones expedidas dentro de un proceso de extinción de dominio agrario adelantado por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy sucedido por la Agencia Nacional de Tierras. En un análisis de fondo, la Sala precisó que la acción de revisión agraria no es una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para cuestionar la valoración jurídica ya realizada por la administración, sino un mecanismo excepcional orientado a verificar la legalidad del acto frente a causales estrictas previstas en la ley. Subrayó que no procede para replantear discusiones sobre explotación económica del predio o buena fe del titular, cuando tales aspectos ya fueron debatidos en sede administrativa. En conclusión, la Sala determinó que no se configuraban las causales que habilitan la revisión agraria, que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro del marco competencial vigente y que no hubo vulneración al debido proceso, por lo que negó las pretensiones de la sociedad demandante.

La Sección Primera del Consejo de Estado modificó la sanción impuesta el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar contra el alcalde de Valledupar, dentro de un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de acción popular del 28 de noviembre de 2005 que ordenó recuperar el humedal El Eneal, limpiar el manantial, restituir el espacio público ocupado y evitar vertimientos contaminantes. La Sala confirmó que persiste el incumplimiento material de varias de esas órdenes, pues las acciones adelantadas han sido puntuales y sin continuidad estructural. No obstante, al evidenciar gestiones parciales y ausencia de renuencia absoluta, redujo la multa de cinco a tres salarios mínimos y confirmó en lo demás la decisión del Tribunal.

La Sección Primera del Consejo de Estado negó una acción popular que buscaba reabrir un “camino ancestral” que conecta las veredas Alto y Bajo Tablazo, en Manizales, tras el cierre realizado por los propietarios de un predio privado. El demandante alegó vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público y al acceso eficiente a servicios públicos. Sin embargo, la Sala concluyó que no se probó que el sendero fuera una vía pública ni que estuviera incorporado oficialmente al espacio público, sino que se trataba de una servidumbre de hecho tolerada por antiguos dueños. Además, verificó la existencia de rutas alternas y riesgos geológicos en la zona, por lo que no se acreditó afectación real a los derechos colectivos invocados.

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El Consejo de Estado reiteró que las aseguradoras están legitimadas para demandar los actos administrativos contractuales mediante los cuales las entidades estatales declaran la ocurrencia de siniestros, en la medida en que dichos actos afectan directamente sus intereses económicos y derivan de la ejecución del contrato estatal asegurado. La Sala explicó que, aunque las compañías de seguros no son parte del contrato estatal, su condición de garantes les otorga un interés sustancial, concreto y actual para acudir al medio de control de controversias contractuales, especialmente cuando se cuestiona la legalidad del acto que activa la garantía.

El Consejo de Estado estudió una acción popular relacionada con la contaminación y deterioro del humedal Herreruna, en El Guamo (Tolima), y revisó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que había impartido órdenes a varias entidades para su recuperación. La Sala analizó la distribución constitucional y legal de competencias en materia ambiental, territorial y de servicios públicos, y concluyó que el juez no puede imponer obligaciones que excedan las funciones asignadas a cada autoridad. Por ello, modificó parcialmente el fallo para delimitar responsabilidades y precisó que la solución del problema exige una actuación coordinada entre la autoridad ambiental, el departamento, el municipio y la empresa de alcantarillado, cada uno dentro de sus competencias.