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El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, norma mediante la cual el Gobierno modificó las bases mínimas y las tarifas de retención y autorretención en la fuente del impuesto de renta. Estos artículos regulaban precisamente los nuevos porcentajes y umbrales aplicables a distintos sectores económicos. En un análisis preliminar de legalidad, la Sección Cuarta concluyó que existían dudas serias sobre la motivación del decreto, pues aunque el Gobierno citó estudios y la necesidad de cerrar brechas entre el impuesto causado y las retenciones practicadas, no acreditó de forma suficiente, completa y adecuada las razones técnicas que justificaban los incrementos y ajustes adoptados. La Sala recordó que el artículo 365 del Estatuto Tributario permite fijar retenciones para facilitar y asegurar el recaudo, pero exige motivación acorde con parámetros legales y cambios tributarios verificables. Por ello, suspendió temporalmente los artículos demandados mientras se decide de fondo la nulidad y ordenó aplicar las normas anteriores sobre retención y autorretención.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que las autorizaciones para ejecutar obras y operar maquinaria de construcción en horarios restringidos son competencia de los alcaldes municipales y distritales, al tratarse de un asunto de policía administrativa y convivencia ciudadana, y no de control ambiental. El alto tribunal analizó un conflicto de competencias entre el DAGMA y la CVC derivado de una solicitud para extender horarios de construcción en Cali y precisó que la Ley 1801 de 2016 prohíbe de manera general las obras en horarios no permitidos, pero contempla permisos excepcionales cuya expedición corresponde a la autoridad de policía. Aunque la normativa ambiental regula el ruido y faculta a las autoridades ambientales para vigilar, prevenir y sancionar infracciones, la Sala aclaró que estas entidades no pueden otorgar permisos horarios, facultad que recae exclusivamente en los alcaldes, incluso cuando las obras se ejecuten en suelo de expansión urbana.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró ajustados a la legalidad los artículos 1 y 3 de la Resolución 20231000790935 de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), que regulan el primer pago parcial de la contribución especial para 2024. El artículo 1 ordena a los prestadores efectuar un pago equivalente al 60 % de la contribución de 2023, siempre que esta estuviera en firme al 31 de diciembre de ese año, mientras que el artículo 3 fija el pago dentro del mes siguiente a la firmeza para las liquidaciones que aún no la hubieran adquirido. El alto tribunal concluyó que la SSPD actuó dentro de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, al establecer un mecanismo de recaudo anticipado y no una nueva tarifa o elemento esencial del tributo. Además, consideró razonable el porcentaje del 60 % como estimación del anticipo, precisó que el pago no tiene carácter coercitivo y puede descontarse de la liquidación definitiva, y descartó la alegada vulneración del artículo 87 del CPACA, al aclarar que la firmeza mencionada corresponde a las liquidaciones de 2023 y no a las de 2024, preservando así el derecho de defensa y contradicción de los prestadores.

 El Consejo de Estado, mediante auto de la Sección Primera, decretó la suspensión provisional de un aparte del artículo 35 del Decreto 2520 de 1993 —norma que regula el quórum y el sistema de votación de la Junta Directiva del Banco de la República— que exigía que, para sesionar, deliberar y decidir, al menos uno de los cinco miembros asistentes fuera el ministro de Hacienda y Crédito Público. Tras un análisis preliminar de los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución y de la Ley 31 de 1992, la corporación concluyó que, aunque la Carta y la ley disponen que el ministro presida la Junta, no establecen que su presencia sea requisito obligatorio para su funcionamiento. El alto tribunal advirtió que condicionar el quórum a la asistencia del ministro podría paralizar las funciones del Banco de la República y afectar su autonomía funcional y de gestión, así como el cumplimiento de sus responsabilidades monetarias, cambiarias y crediticias, esenciales para la estabilidad económica y la protección de derechos fundamentales. Descargar texto

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó un conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre Colombia Compra Eficiente, el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG, con el propósito de definir qué entidad debe resolver un derecho de petición de consulta presentado por un particular sobre la viabilidad de celebrar contratos Power Purchase Agreement (PPA) en esquemas de autogeneración de energía a pequeña escala, bajo la modalidad “pague lo generado”, sin requerir autorización de vigencias futuras. La corporación precisó que su función no consiste en pronunciarse sobre la legalidad o conveniencia de estos contratos, sino en identificar la autoridad competente para emitir el concepto solicitado. Para ello, revisó el alcance del derecho de petición en modalidad de consulta y examinó las competencias legales de las entidades involucradas en materia de contratación pública, política presupuestal, regulación energética e inspección y vigilancia de servicios públicos domiciliarios.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias entre la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia sobre quien es la autoridad competente para resolver una recusación en un proceso disciplinario. El caso se originó tras la recusación presentada por Javier Darío Fernández Ledesma contra el gerente general de EPM, en el trámite de apelación contra una sanción disciplinaria de primera instancia. La Sala concluyó que, en virtud del régimen jurídico aplicable y la estructura organizacional de EPM, la Junta Directiva no tiene superioridad jerárquica disciplinaria sobre el gerente. Por ello, declaró competente al alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para decidir sobre la recusación, garantizando así la imparcialidad y el debido proceso en la actuación disciplinaria.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto sobre la competencia para atender solicitudes de mantenimiento vial en Saboyá, Boyacá, determinando que la Alcaldía Municipal es la autoridad competente para gestionar obras, inspecciones y medidas correctivas en vías terciarias bajo su jurisdicción. Sin embargo, en los tramos que coinciden con la vía nacional y sus franjas de retiro obligatorio, debe coordinarse con el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), entidad que actúa como administrador para otorgar permisos y acompañar técnica y financieramente dichas intervenciones. El fallo enfatiza además la importancia de aplicar el principio de coordinación administrativa para articular acciones conjuntas, incluyendo la gestión con empresas de servicios públicos, asegurando así una solución integral y efectiva a la problemática vial y sus impactos en la comunidad local.

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El Consejo de Estado condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) a pagar $311’382.360,52 al Consorcio Renovación Z5 tras concluir que incumplió sus deberes de planeación y coordinación en un contrato para construir y renovar redes locales de acueducto en Bosa y Kennedy. La Sala estableció que la entidad estructuró el proyecto con información técnica deficiente, pues varios tramos ya estaban ejecutados, intervenidos por terceros o sujetos a restricciones viales y permisos no previstos, lo que hizo inviable gran parte de la obra.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado analizó la consulta formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para precaver un litigio entre Corporinoquia y el Ministerio de Ambiente sobre la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996. El debate se centra en si las rentas propias que las Corporaciones Autónomas Regionales deben transferir al Fondo de Compensación Ambiental (FCA) incluyen rendimientos financieros y rentas de capital. La Sala destaca que, aunque la ley no define explícitamente "rentas propias", deben entenderse como ingresos corrientes, excluyendo recursos de capital como rendimientos financieros y recuperación de cartera, conforme al Acuerdo 4 de 2010 del FCA y la Sentencia C-275 de 1998 de la Corte Constitucional. Se resalta la autonomía financiera de las corporaciones y la necesidad de atenerse a clasificaciones presupuestales oficiales para efectuar las transferencias al FCA. Así, la Sala establece un criterio claro que delimita qué ingresos deben contribuir al Fondo, puntualizando que los rendimientos financieros y rentas de capital no están incluidos en las rentas propias sujetas a transferencia.

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La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que las entidades públicas deben garantizar el debido proceso de las compañías aseguradoras antes de declarar el incumplimiento de un contratista y hacer efectiva una póliza de garantía. La corporación precisó que las aseguradoras deben ser convocadas y escuchadas en audiencia previa, y que la ejecución de estos amparos exige una decisión expresa de incumplimiento, sustentada en un trámite administrativo transparente que permita acreditar el nexo entre la conducta del contratista y la afectación de la garantía.