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El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, mediante la cual el Ministerio de Ambiente redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales. El fallo sostiene que la actuación ministerial fue legítima y competente, conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993, y que no existía derecho adquirido para urbanizar los predios involucrados, desestimando los cargos de falsa motivación y nulidad por infracción de normas superiores. Asimismo, confirmó que la redelimitación se basó en actos previos válidamente publicados y inscritos, y que la competencia para proteger esta área de interés ecológico nacional corresponde al orden nacional, delegada al Ministerio de Ambiente. Así, se reafirma la prioridad de la conservación ambiental sobre intereses particulares en zona de reserva.

El Consejo de Estado precisó el alcance de la notificación por conducta concluyente en materia tributaria, señalando que esta figura opera como un mecanismo supletorio cuando la administración incurre en irregularidades en la notificación formal de los actos. La Sala reiteró que, aun ante fallas en el procedimiento, la notificación se entiende válida si se demuestra que el contribuyente tuvo conocimiento efectivo del contenido del acto o ejerció su derecho de defensa. No obstante, el fallo enfatiza que este conocimiento no puede presumirse de manera automática: no basta con solicitar información o copias, sino que debe existir evidencia clara de que el interesado accedió al contenido de la decisión y manifestó de forma inequívoca su conocimiento.

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El Consejo de Estado precisó la naturaleza jurídica de los bienes baldíos como propiedad de la Nación, destinados a cumplir una función social y ecológica, especialmente en el acceso a la tierra por parte de poblaciones rurales. La Sala reiteró que estos bienes son inalienables e imprescriptibles hasta su adjudicación válida, lo que limita cualquier apropiación irregular. En su análisis, destacó que la función social de la propiedad rural implica el uso productivo y conforme al interés general, bajo criterios de equidad y sostenibilidad. Asimismo, confirmó la facultad oficiosa de la administración para ejercer la revocatoria directa en materia agraria, incluso sin consentimiento del particular, cuando se trate de actos contrarios al ordenamiento jurídico.

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El Consejo de Estado confirmó la validez de la cláusula de terminación unilateral en contratos de empresas de servicios públicos, al considerar que este tipo de pactos son una expresión legítima de la autonomía de la voluntad bajo el régimen de derecho privado. La Sala precisó que la terminación “ad nutum” permite poner fin al contrato sin causa, siempre que su ejercicio respete la buena fe, la función económica del contrato y no tenga fines abusivos. No obstante, advirtió que la validez del pacto no excluye responsabilidad si se causan perjuicios, cuya carga de la prueba recae en el demandante. En el caso concreto, el Consejo de Estado concluyó que no se acreditó un uso abusivo de la cláusula ni la existencia de daños, pues las pruebas resultaron insuficientes, imprecisas o carentes de soporte documental.

El Consejo de Estado ordenó la construcción del relleno sanitario de Riohacha tras evidenciar una prolongada vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, causada por la operación durante más de dos décadas de un botadero a cielo abierto sin solución definitiva. La Sala concluyó que el Distrito, el operador y Corpoguajira incurrieron en omisiones que impidieron la transición hacia un sistema técnicamente adecuado, pese a contar con licencia ambiental y proyectos desde 2007. El fallo también ordena adelantar consulta previa con comunidades indígenas Wayuu, al existir más de 40 asentamientos en el área de influencia del proyecto, lo que hace obligatorio garantizar su participación sin que ello implique poder de veto. Adicionalmente, el Consejo de Estado ordenó a Corpoguajira iniciar y culminar procesos sancionatorios por las infracciones ambientales en el sitio de disposición final transitorio (SDFT), donde se evidenciaron incumplimientos, ampliaciones no autorizadas y falta de control oportuno, lo que agravó los impactos ambientales y sanitarios.

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El Consejo de Estado precisó el régimen de contratación aplicable a las órdenes de proveeduría financiadas con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), al señalar que, conforme al artículo sesenta y seis de la Ley mil quinientos veintitrés de dos mil doce, se rige por normas de derecho privado, dada su finalidad de atender situaciones de desastre y calamidad pública. En este contexto, explicó que el FNGRD es una cuenta especial de creación legal, sin personería jurídica, administrada por una sociedad fiduciaria, mientras que el director de la UNGRD actúa como ordenador del gasto y define la celebración de los negocios jurídicos.

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El Consejo de Estado negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la ANM rechazó y ordenó el archivo de una solicitud de legalización de minería tradicional para la explotación de carbón coquizable en Ráquira (Boyacá), al concluir que dichas decisiones se ajustaron al marco normativo vigente y estuvieron debidamente motivadas. El Alto Tribunal determinó que la ANM actuó conforme a la ley al evaluar la solicitud bajo el sistema de cuadrícula minera previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, el cual es de aplicación inmediata incluso para trámites en curso. En ese proceso técnico se estableció que el área solicitada se encontraba totalmente superpuesta con títulos mineros vigentes y zonas de exclusión, por lo que no existía área libre susceptible de adjudicación, configurándose así una causal legal de rechazo.

El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de las resoluciones expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) relacionadas con la sustitución del titular de la licencia ambiental del proyecto Antorcha, ubicado en Puerto Berrío, Antioquia, al no evidenciarse una ilegalidad manifiesta en su expedición. El Alto Tribunal explicó que, en esta etapa cautelar, no es posible concluir que la ANLA haya actuado sin competencia ni que se haya vulnerado el debido proceso, pues los actos administrativos cuentan con una fundamentación normativa que, en principio, respalda su validez. En ese sentido, advirtió que los cuestionamientos planteados requieren un análisis de fondo y una valoración probatoria más amplia.

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El Consejo de Estado analizó el marco normativo del Registro Único de Proponentes (RUP) y precisó su alcance en materia de inscripción, renovación, actualización y acreditación de la experiencia. En su decisión, destacó que el RUP es un instrumento público que centraliza la información sobre la capacidad y trayectoria de los proponentes, cuya verificación corresponde a las cámaras de comercio. Respecto de las sociedades nuevas, la Sala explicó que la posibilidad de acreditar la experiencia de socios o accionistas durante los primeros tres años busca facilitar su acceso a la contratación pública y promover la libre competencia. Sin embargo, aclaró que este límite temporal solo aplica al momento de la inscripción inicial. En cuanto a la renovación, el alto tribunal recordó que constituye un deber legal anual que garantiza la vigencia de la información registrada, de modo que su omisión implica la cesación de efectos del registro. A su vez, la actualización permite revisar la veracidad, suficiencia y consistencia de los datos, especialmente los relacionados con la experiencia del proponente.

El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Santander que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga (EMAB) dentro del proceso en el que busca anular una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por fallas en la operación del relleno sanitario El Carrasco. El Alto Tribunal concluyó que la negativa de algunos testimonios fue ajustada a derecho, al evidenciar que varios de ellos tenían el mismo objeto probatorio que los ya decretados, por lo que el juez de primera instancia podía limitarlos en aplicación del principio de economía procesal y del artículo 212 del Código General del Proceso, que permite restringir pruebas cuando los hechos se encuentran suficientemente esclarecidos.