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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Unión Temporal Aseo Districapital contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. por incumplimiento de un contrato de arrendamiento. En este caso, la Unión Temporal alegaba que Aguas de Bogotá no había cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que justificaba su demanda. Sin embargo, tras un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas presentadas, el Consejo determinó que Aguas de Bogotá sí estaba dispuesta a cumplir con sus responsabilidades contractuales. El Consejo de Estado, al confirmar la sentencia, subrayó la importancia de la buena fe en las relaciones contractuales y la necesidad de que ambas partes actúen de manera colaborativa para el cumplimiento de los acuerdos. Así, se reafirmó que el incumplimiento de una de las partes no puede ser alegado si la otra parte estaba dispuesta a cumplir, pero se encontró con obstáculos que no eran de su responsabilidad.

El Consejo de Estado decidió no reponer el auto del 10 de abril de 2024, que admitió la demanda interpuesta por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra la Resolución nro. 40227 del 5 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de Minas y Energía. Esta resolución actualiza las Áreas de Distribución (ADD) de energía, lo que ha generado controversia debido a su impacto en las tarifas que deben pagar los usuarios del servicio. La empresa demandante argumenta que la resolución afecta el derecho de acceso a servicios públicos eficientes, señalando un aumento desproporcionado en las tarifas para los usuarios de estratos 1 a 3 en Pereira.

La sentencia aborda el régimen jurídico de los convenios interadministrativos, destacando que estos no se rigen automáticamente por el régimen de contratos estatales, sino que tienen características propias que implican la asunción de objetivos comunes en el ámbito del derecho público. La buena fe es fundamental en la ejecución de estos convenios, y su incumplimiento no se mide solo por la frustración de intereses individuales, sino por el impacto en los propósitos coincidentes de las entidades. La liquidación judicial de un convenio interadministrativo no es procedente si no se demuestra un incumplimiento significativo que afecte el proyecto. Además, la parte demandante debe probar cualquier omisión que haya repercutido negativamente en el cumplimiento del convenio. En este contexto, la falta de pruebas sobre el incumplimiento del Municipio llevó a la decisión de no ordenar su liquidación judicial, reafirmando la importancia de la carga probatoria en estos casos.

La Sala determinó que la acción fue ejercida de manera extemporánea, ya que la demanda de reparación directa se interpuso después del plazo de dos años establecido para ello. A pesar de la falta de certeza sobre la fecha de las obras de infraestructura de servicios públicos, se comprobó que estas se habían construido antes de la transferencia del derecho de dominio. La Sala concluyó que la caducidad no se reinicia con la adquisición del inmueble, ya que el daño por ocupación permanente es considerado un daño de ejecución instantáneo. Por lo tanto, la demanda fue presentada fuera del término permitido, confirmando así la caducidad del medio de control de reparación directa.

 Consejo de Estado negó pretensiones al CONSORCIO RMB 2007, dado un contrato de obra suscrito con el INVIAS que condujo al rompimiento de la ecuación económica del contrato como consecuencia del incremento no previsible del costo del asfalto, de los productos petroquímicos y de los combustibles producidos por Ecopetrol, pues al expediente no se aportó el acta de recibo final de obra documento con el que pueda verificarse la cantidad de obra efectivamente ejecutada al final del plazo contratado y el valor por ella reconocido. En línea con la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, para la Sala es claro que la parte actora no logró acreditar cuál fue la diferencia de lo contratado y efectivamente ejecutado con ocasión del cumplimiento del contrato, pues al expediente no se aportó el acta de recibo final de obra documento con el que pueda verificarse la cantidad de obra efectivamente ejecutada al final del plazo contratado y el valor por ella reconocido.

La Sala abordó varios temas importantes, como el fallo extra petita, la inversión del anticipo del contrato, y la garantía de correcta inversión, entre otros. El Consejo de Estado declaró nulos los actos de INVÍAS que declararon la caducidad y liquidaron unilateralmente el contrato de obra pública con el Consorcio ICIC LTDA por varias razones: Falta de Competencia Temporal: Se argumentó que INVÍAS había perdido la competencia para declarar la caducidad y liquidar el contrato una vez que fue notificado de la admisión de las demandas presentadas por la aseguradora y el contratista. Esto significa que, al estar en curso un proceso judicial, la administración no podía ejercer sus facultades excepcionales para liquidar el contrato unilateralmente. Inexistencia de Pretensiones de Liquidación: En las demandas acumuladas, no se solicitó la liquidación del contrato, lo que llevó a considerar que el fallo que liquidó el contrato de manera oficiosa incurrió en un fallo extra petita, es decir, que el tribunal actuó más allá de lo que se había solicitado en las demandas. Además, el tribunal encontró que no se probaron las circunstancias que habrían alterado el equilibrio económico del contrato, lo que también contribuyó a la nulidad de los actos administrativos.

La Sala precisa que si bien es cierto que de conformidad con la normatividad pertinente el Consejo de Estado ha expresado que las medidas policivas tomadas en los procedimientos por ocupación de hecho no suscitan controversia sobre la propiedad, sino solamente sobre la posesión, también ha reconocido que existen situaciones en las cuales es posible considerar que se ha perdido un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuando se comprueba que no podía recuperarse a través de un juicio posesorio o reivindicatorio, especialmente por razones de interés general que impiden que un eventual desalojo sea de imposible materialización o impracticable a pesar de la existencia de una orden de un juez civil. En ese sentido, una vez se verifiquen los elementos de prueba pertinentes, deberá tenerse en cuenta si existen supuestos de hecho suficientes para que al demandante se le tornara nugatorio acudir ante el juez de la causa, con el fin analizar si debía agotar el propietario, aparte de los mecanismos de los cuales disponía ante el ente municipal, los judiciales para efectos de la protección de sus derechos de posesión y propiedad.

De las cinco demandas, una se encuentra acumulada. De la siguiente manera se resume cada demanda:  la Doctora Margarita Ricaurte Rueda (de la Firma Ricaurte Rueda Abogados) formuló demanda contra la totalidad del Decreto 044 de 2024, expedido por el Gobierno Nacional, cuya suspensión provisional solicita por invadir la autonomía territorial, ya que permite al Gobierno declarar zonas de reserva temporal sin una ley orgánica que regule dicha materia. Se argumenta que esto contraviene principios constitucionales y la competencia exclusiva del legislador para definir criterios y efectos jurídicos de la zonificación. Además, se destaca la violación del principio democrático y garantías constitucionales al confrontar una norma reglamentaria con disposiciones constitucionales.

A través de tutela, el demandante, Jorge Alonso Garrido Abad, representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales, buscó el amparo del derecho a la igualdad, argumentando que la continuidad del contrato de mandato entre SAYCO y ACINPRO, sin la debida vigilancia estatal, le impide gestionar derechos de autor de manera efectiva. Solicita que se ordene a la Presidencia y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor que ejerzan control sobre las sociedades de gestión colectiva para evitar privilegios ilegales que afectan su actividad.

La función de cobro coactivo debe ser adelantada por la Entidad, quien a su vez puede delegarla a terceros por medio de acto administrativo o convenio, aun cuando las labores concomitantes y posteriores al cobro sí puedan ser ejecutadas por contratista. El fallo establece que el proceso de cobro coactivo es considerado una función administrativa que debe ser realizada por la entidad correspondiente, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Se concluye que esta entidad está legalmente facultada para adelantar procesos de cobro coactivo de obligaciones a su favor y que la asignación de funciones administrativas a particulares debe realizarse mediante un acto administrativo y un convenio, conforme a la Ley 489 de 1998. Además, se menciona que los contratos de prestación de servicios en los que se transfiere al contratista el ejercicio de facultades administrativas relacionadas con el procedimiento de cobro coactivo son nulos debido a su objeto ilícito. La Sala también señala que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció que algunas de las labores contratadas estaban relacionadas con el cobro coactivo, no examinó adecuadamente si el contratista realmente ejecutó esas tareas durante la vigencia del contrato, lo que constituye un defecto fáctico en su análisis.