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La demanda refiere a un Convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Turbo y una Fundación, con el objeto de construir un “Jardín Social” en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del Municipio. Con el fin de ejecutar las obligaciones del convenio, la Fundación celebró un contrato con Ingetec, por una suma de $821.750.000, a precios unitarios reajustables, y un plazo de ejecución de seis meses.

El Alto Tribunal decretó la suspensión provisional del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al director General para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. Para la Sala, las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles, en este caso tan solo trascurrió uno. La Alta Corte encontró vicios en la expedición del acto enjuiciado.

En el año 2003 el IDU y la Transmilenio del Sur S.A.S. celebraron un contrato de concesión, negocio jurídico en el que estipularon que cualquier conflicto derivado de aspectos financieros, técnicos y legales, o discrepancias que surgieran con ocasión de su ejecución, interpretación y/o liquidación serían dirimidas por un amigable componedor.  El 18 de junio de 2013 las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato de concesión, mediante acta en la que Transmilenio consignó una salvedad respecto a su reclamación por sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra, entre otras.

El Alto Tribunal se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa al haber transcurrido más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, consistente en la perturbación a la posesión por la servidumbre minera de tránsito instaurada de facto y la presentación de la demanda.

El debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la directora general de CORPORINOQUÍA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado a través de esta providencia. Para la Sala, en conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, decretó la suspensión provisional del acto demandado, por la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado.

Para la Sala, mientras la multa contractual “no tiene un carácter resarcitorio, compensatorio o indemnizatorio, sino que busca forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, se circunscribe a un mecanismo coercitivo para que el contratista se ponga al día en sus obligaciones”; por su parte, la cláusula penal pecuniaria, “por regla general y salvo pacto expreso de las partes, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato”.

La Alta Corte declaró nula la resolución CREG 238-20202 y el artículo 1 del decreto 1150-2020. En lo referente a la resolución CREG 238 de 202, la Sala reitera que, con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García, se declaró la nulidad de la Resolución Nro. 241 de 2020 que regulaba la tarifa de la contribución especial para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos.  Al examinar esta resolución advierte que advierte que reglamenta “el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.”

La Sala destacó que el decreto de las pruebas de oficio no es solo una facultad del juez sino también un deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa, en eventos en que es necesario esclarecer puntos dudosos de la controversia”. Añade la providencia que “el Código Contencioso Administrativo dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio “en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso, cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”.

El 23 de mayo de 2005, la CDMB suscribió un contrato con la sociedad Vanegas Carvajal Cía. Ltda., cuyo objeto era adelantar una obra pública de reposición del alcantarillado combinado en un barrio de Bucaramanga. Una ciudadana de esta ciudad sufrió un accidente mientras salía de su domicilio, pues al retroceder para cerrar el garaje, cayó de espaldas a un hueco que había sido abierto en ejecución de la obra pública referida, lo cual, según lo narrado, le ocasionó lesiones físicas.

Las partes acordaron que, en caso de incumplimiento total, el valor de la cláusula penal sería el equivalente al 20% del valor del contrato, y en los eventos de incumplimiento parcial, el monto sería proporcional al incumplimiento; “por lo tanto, como el incumplimiento en que incurrió la unión temporal fue del 45% –teniendo en cuenta el 55% de ejecución total que se acreditó–, el valor a pagar como penalidad corresponde al 8.999% del valor total del contrato. La Sala precisa que, aun cuando las sanciones por incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación de cada uno de los miembros de la unión temporal demandante, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, tal circunstancia no se extiende a la devolución de los dineros recibidos y no ejecutados como erradamente lo definió el tribunal; lo anterior, teniendo en cuenta que dicho concepto tiene su origen en el incumplimiento definitivo del negocio jurídico, respecto de lo cual, los integrantes de la Unión Temporal responden solidariamente, en los mismos términos de la norma antes citada. En este sentido, la Sala modificará el fallo apelado”.