El Consejo de Estado admitió en única instancia la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente contra el Acuerdo mediante el cual el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general para el periodo 2024-2027, al considerar que cumple con los requisitos formales y sustanciales para su trámite. La admisión se fundamenta en la revisión preliminar que permitió identificar posibles irregularidades en el proceso de elección que afectan la legalidad del acto administrativo. Asimismo, se advirtió al representante legal del Consejo Directivo que durante el término para contestar la demanda debe allegar copia de los antecedentes administrativos relacionados con el acto acusado, a fin de garantizar el debido proceso y facilitar un análisis completo y fundamentado por parte de la Sala.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de la Liquidación de la Contribución Especial del año 2020 a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. porque la base legal aplicada, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fue declarado inexequible y su aplicación vulneró el principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. La Resolución SSPD 20201000033335, que reglamentaba la contribución con fundamento en dicha norma, fue anulada por contrariar la prohibición de aplicar leyes tributarias de forma retroactiva. Por tanto, los actos particulares de liquidación basados en esta resolución carecen de fundamento legal y deben ser anulados, ordenándose fijar la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación cuestionada.
El Consejo de Estado negó la demanda contra la expresión "o jurídica" incluida en el art. 81 del Decreto 1510 de 2013 y en el art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, normas que regulan la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, permitiendo contratar tanto con personas naturales como jurídicas. El demandante alegaba que esta expresión vulneraba el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que supuestamente limita estos contratos solo a personas naturales, sustentando su argumento en la sentencia C-132 de 1997. Sin embargo, el Consejo concluyó que el Gobierno no excedió su poder reglamentario, pues la inclusión de "o jurídica" no altera el mandato legislativo, siendo un desarrollo coherente que reconoce la posibilidad de contratar con personas jurídicas para estos servicios especializados, respetando los parámetros legales vigentes.
El Consejo de Estado interpretó el artículo 64 del Código de Minas señalando que esta norma establece límites cuantitativos y espaciales para la delimitación de concesiones mineras en cauces y riberas, fijando un máximo de 5.000 hectáreas y un trayecto de 5 kilómetros para el polígono de concesión. No establece una prohibición absoluta sobre el número de corrientes de agua que un polígono puede contener. La expresión "una corriente de agua" funciona como parámetro para medir el límite espacial, no como restricción excluyente. Si el legislador hubiese querido prohibir la coexistencia de varias corrientes dentro de un polígono lo habría expresado categóricamente. Así, la norma busca evitar la adjudicación desproporcionada y proteger el ambiente, sin vetar la existencia de múltiples cauces en un mismo polígono. La autoridad minera no puede fundamentar rechazos en una interpretación restrictiva que no encuentra respaldo legal ni ambiental.
El Consejo de Estado puntualizó que, al momento de presentar la demanda (año 2001), operaba la renuncia tácita a la cláusula compromisoria en contratos estatales cuando una parte demandaba y la otra no alegaba falta de jurisdicción, por lo que esa renuncia es válida para el caso. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia para indicar que la renuncia de la cláusula compromisoria requería un pacto formalizado por escrito, igual que en su creación. Aunque la variación de la jurisprudencia generalmente afecta a todos los casos, es importante reconocer que aplicar un nuevo criterio a demandas presentadas anteriormente, como en este caso, podría afectar el derecho de acceso a la justicia. Respecto a la capacidad para ser parte, señala que la persona jurídica Asesorías e Interventorías Ltda. tenía aptitud legal para actuar hasta su disolución y liquidación, que ocurre con la terminación formal y realización de activos y pasivos. La liquidación de sociedades comerciales es el proceso que extingue su personalidad jurídica, y solo entonces se pierde la capacidad procesal, procediendo la sucesión procesal por los liquidadores o cesionarios. El caso versa sobre un contrato de interventoría del Departamento de Antioquia firmado con Asesorías e Interventorías Ltda., cuyo contrato fue terminado y liquidado unilateralmente por la entidad. La demandante solicitó nulidad por falsa motivación e incumplimiento generador de perjuicios, denunciando violación a normas aplicables. Así, el Consejo evalúa la capacidad procesal con base en la existencia real de la sociedad al momento de la demanda y la validez de la renuncia tácita practicada según la jurisprudencia vigente entonces.
El Consejo de Estado analizó la liquidación judicial de contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en el marco del contrato de obra celebrado entre Ecopetrol S.A. y Aislaterm S.A. para la construcción liviana de edificaciones no industriales. Se estableció que, al regirse este contrato por derecho privado según el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, no es aplicable la obligación legal de agotar una etapa de liquidación prevista para contratos bajo EGCAP. Así, la liquidación judicial procede solo si el contrato contiene cláusula expresa de liquidación y existe controversia concreta sobre el cumplimiento contractual. El Consejo declaró que Ecopetrol no incumplió el contrato, confirmó la improcedencia de la excepción de compensación y ordenó la liquidación judicial, reconociendo un saldo a favor de Aislaterm por obras recibidas a satisfacción.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad frente a la explosión de gas que causó la muerte de varios familiares de los demandantes, atribuida principalmente a Efigas S.A. E.S.P. por presunto incumplimiento en el mantenimiento de las redes y la conducción de una actividad peligrosa. Se evaluó si la causa del daño correspondía a un riesgo propio de la actividad o a la culpa de la empresa, considerando la ausencia de certeza sobre el origen material del escape de gas. Se reconoció que, de haber sido cierta la notificación del olor a gas a Efigas y su omisión de revisar las instalaciones, podría configurarse culpa por negligencia. Sin embargo, la certeza probatoria sobre la causalidad adecuada fue insuficiente para atribuir responsabilidad de manera concluyente a Efigas o a las entidades demandadas encargadas de supervisar. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de responsabilidad con base en la probatoria y en las causales eximentes señaladas, enfatizando la necesidad de probar el nexo causal para dictar condena, tal como exige la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil y del Estado.
El Consejo de Estado declaró responsable al municipio de Rionegro, a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), y a los establecimientos Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco por la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano debido a la contaminación por ruido en San Antonio de Pereira. Aunque el municipio argumentó haber cumplido con sus competencias a través de actuaciones administrativas y policiales, se comprobó que estas acciones fueron insuficientes para controlar y reducir el ruido excesivo. CORNARE también fue responsabilizada por su rol en la vigilancia ambiental, mientras que los establecimientos sobrepasaron los límites permitidos de emisión sonora. Se estableció que la responsabilidad es compartida por acción u omisión y que tanto autoridades como particulares deben participar en la restauración del derecho vulnerado, conforme a las normas ambientales y los informes técnicos que evidencian la contaminación sonora persistente.
El Consejo de Estado declaró procedente dictar sentencia anticipada en la demanda del Ministerio de Ambiente contra la designación del director general encargado de la CAR Quindío para el período 2024-2027, porque se acreditaron las circunstancias del artículo 182A del CPACA que permiten este procedimiento. La demanda cuestiona la legalidad de la designación contenida en el Acuerdo 006 del 15 de agosto de 2024, alegando irregularidades como la falta de inclusión en el orden del día, la ausencia del cuórum requerido y la intervención de consejeros con recusaciones pendientes. El Consejo consideró que el trámite anticipado es procedente para resolver con prontitud el litigio debido a la claridad y suficiencia de las pruebas aportadas y a la existencia de temas procesales definidos.
El Consejo de Estado determinó que la construcción de la planta de energía solar no constituye una actividad industrial porque su finalidad es instalar y operar una infraestructura fotovoltaica destinada a generar y aportar energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional, lo que corresponde a la provisión del servicio público domiciliario de energía, y no a procesos productivos industriales. Además, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Los Santos, la zona licenciada, ubicada en suelo rural agropecuario, permite la infraestructura para servicios públicos. Por ello, no se configura vulneración de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano o uso del suelo, ya que el proyecto cumple con la normativa territorial vigente y persigue una utilidad pública al aprovechar una fuente renovable, garantizando la prestación continua y confiable del servicio eléctrico.